SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5634 del 21-09-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874035868

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5634 del 21-09-2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Septiembre 2000
Número de sentencia5634
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de expediente5634
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000).

Ref: Expediente No. 5634

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala de Familia -, en el proceso ordinario promovido por M. PEÑA DE R. o M.R. LEAL contra T. CASTILLO DE PEÑA, cónyuge supérstite de FLORENTINO PEÑA MATEUS, EDGAR, ANGEL FLORENTINO, H., NELCY, J., L.D., ALBA CENET, F. y G.P. CASTILLO, herederos determinados del causante mencionado, y contra sus herederos indeterminados.

I. ANTECEDENTES

1. Convocó la demandante a los aludidos herederos y cónyuge sobreviviente del señor F.P., para que se declarase que ella es hija extramatrimonial de éste y, en consecuencia, que tiene derecho a heredarlo en la proporción señalada por la ley.

2. Como fundamentos de la demanda se invocaron los siguientes hechos:

A....F.P.M. y M.H.R.L., sostuvieron relaciones sexuales extramatrimoniales en forma estable y notoria, producto de las cuales nació la demandante el 15 de agosto de 1955, quien fue bautizada por los ritos católicos, obrando como padrino L.A.P.M., hermano del presunto padre.

B....F.P.M., desde el nacimiento de M., la trató permanentemente como hija suya y, en tal calidad, la presentó a familiares y amigos, suministrando lo necesario para su crianza, educación y establecimiento.

C. El señor P. contrajo posterior matrimonio con T.C., persona a la cual presentó a su hija M., haciendo lo propio frente a sus hijos legítimos. Sin embargo, falleció el 11 de julio de 1990 sin haber reconocido a su hija.

3. Enterados del proceso los demandados, le dieron contestación a la demanda en escritos separados, manifestando su oposición a las pretensiones. Fue propuesta como excepción la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales de la madre de la demandante con diferentes hombres, por la época en que ésta fue concebida (fl. 38, cdno.1).

El curador ad litem de los herederos indeterminados del causante, le dio contestación a la demanda, aduciendo que se atenía a lo que resultare probado en el proceso.

4. El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 18 de octubre de 1994, aclarada en providencia del 27 de octubre siguiente, en la cual acogió favorablemente las pretensiones de la demandante; declaró no probada la excepción propuesta y ordenó consultar el fallo.

5. Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala de Familia - lo resolvió mediante sentencia del 25 de mayo de 1995, en la que se revocó la del a quo y se negaron las pretensiones de la demandante, decisión que la parte demandante recurrió en casación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Manifestó el sentenciador de segundo grado que, conforme al registro civil de nacimiento de la demandante que obra a folio 7 del cuaderno principal, ésta nació el 15 de agosto de 1955, lo que significa que ese hecho acaeció durante la existencia del matrimonio católico celebrado el 29 de octubre de 1932 por su progenitora M.H.R.L. con E.M.P.C., vínculo que se acreditó con la partida eclesiástica que obra a folio 76 del mismo cuaderno (fl. 54, cdno. 5), matrimonio éste que se disolvió el 23 de marzo de 1962, fecha en la cual falleció el señor P..

Expresó luego el Tribunal que la demandante, conforme a lo dispuesto por el numeral 3º del artículo de la Ley 75 de 1968, está legitimada "para reclamar sobre la legitimidad presunta derivada de la condición de mujer casada de su progenitora" a la época del nacimiento, lo que quiere decir que “sin previamente remover la traba que la ata al extinto E.M.P.C., resulta improcedente la pretensión de que aquí se declare su filiación extramatrimonial en relación con F.P.M., pues no es admisible "que se tengan dos estados civiles contrarios, al mismo tiempo" (fl. 55, cdno. 5).

Señaló el fallador que el legislador posibilitó la acumulación de la súplica de impugnación de la paternidad, con la de filiación extramatrimonial. Sin embargo, por “la forma como se promovió la demanda” y ante el hecho probado de que la madre de la demandante estaba unida en matrimonio con el señor P., según se desprende de la partida de matrimonio, las pretensiones debían fracasar, porque el éxito de la petición de filiación, “depende del resquebrajamiento o rompimiento de la presunción de legitimidad que cobija a la demandante” (fls. 55 y 56, cdno. 5).

2. De otro lado, frente a un posible reconocimiento de la demandante que hubiere efectuado el señor F.P., señaló el ad quem que practicada durante el trámite de la segunda instancia una inspección judicial a los libros respectivos en la Registraduría Municipal del Estado C.il de Castilla La Nueva (Meta), se encontró que el 13 de marzo de 1971 su progenitora, M.H.R., "compareció a dicha oficina a denunciar el nacimiento de su hija, ocurrido el 15 de agosto de 1955, señalando al señor F.P.M. como padre 'natural' de la misma", sin que mediara "reconocimiento del citado ciudadano", como lo aseguró la demandante y, en ese registro civil, su progenitora aparece firmándolo como "M.H.R. de P.", tal como puede apreciarse a folio 19 del cuaderno No. 5 (fl. 56, cdno. 5).

3. En razón de lo expuesto, consideró el Tribunal que, dado que las pretensiones estaban llamadas a fracasar, "no es del caso entrar a analizar y considerar si la excepción de mérito propuesta tiene operancia o no, e igualmente si los hechos en que se fundamentó la demanda se encuentran probados o no" (fls. 57 y 58, cdno. 5).

III. LA DEMANDA DE CASACION

Un solo cargo le formuló el recurrente a la sentencia de segundo grado, con fundamento en la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento C.il. En él la acusó de violación indirecta "por aplicación indebida de los artículos 214 del Código C.il, 3o. numeral 3o. de la Ley 75 de 1968; 4o. y 6o. de la Ley 45 de 1936; 6o. numerales 4o. y 6o. y 9o. de la Ley 75 de 1968; 4o. de la Ley 29 de 1982; 4o., 176 inciso 2o., 187, 241, 248, 250, 253 y 264 del Código de Procedimiento C.il; 66, 92, 399, 401, 406, 1321 y 1322 del Código C.il, todo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en errores de hecho en la apreciación probatoria.

En la argumentación expuesta para sustentar la acusación así formulada, el recurrente aseveró que el Tribunal apreció erradamente los registros civiles de nacimiento de M.R.L. y M.P.R., que obran a folios 7 del cuaderno No. 1 y 19 del cuaderno No. 5, en su orden (fls. 16 a 20, cdno. 6), y que, además, dejó de apreciar la partida de bautismo de la demandante, un pagaré del 17 de julio de 1987, otorgado a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, suscrito, entre otros, por aquella, las declaraciones testimoniales de L.E.M.M., P.E.M.C., E.M.M., E.M.G., M.M.R., S.J.R. y A.M.P., así como el interrogatorio de parte absuelto por M.P. de Ríos, los exámenes de genética practicados a los descendientes legítimos del causante F.P.M., aquí demandados, así como el oficio No. 116-DTI de 17 de marzo de 1965 de la Registraduría Nacional del Estado C.il (fls. 20 a 25, ib.).

A. En cuanto a la apreciación errada de los registros civiles aludidos, manifestó el recurrente que en el correspondiente a M.R.L. (fl. 7 cdno. 1), aparece que éste fue sentado el 26 de septiembre de 1990 en la Notaría Unica de Acacías (Meta); que en él figura como progenitora M.H.R.L., sin que aparezca dato alguno respecto del padre y que, en ese registro civil, se afirmó que ella nació el 15 de agosto de 1955, según lo denunciado por M.P. de Ríos. Ello significa que la denunciante lo hizo en una oficina pública que no corresponde al lugar de su nacimiento, utilizando para el efecto el apellido P., que corresponde al de su padre, F.P..

En cuanto al otro registro civil de nacimiento de M.P.R., que aparece a folio 19 del cuaderno No. 5, afirmó el censor que fue sentado el 13 de marzo de 1971 por M.H.R., madre de la demandante, quien expresó que su hija nació el 15 de agosto de 1955, afirmando en esa diligencia que fue su padre F.P..

De esta suerte, en el sentir de la censura, queda establecido que la demandante ha utilizado siempre el registro civil de nacimiento sentado por su progenitora el 13 de marzo de 1971 en el municipio de Castilla La Nueva, lugar de su nacimiento, documento público en el que figura como M.P.R., registro civil con el cual obtuvo su tarjeta de identidad, conforme aparece en el oficio No. 116-DTI de la Registraduría Nacional del Estado C.il, "en el cual se consigna que el material de preparación de la TDI No. 550815-00451 - correspondiente a M.P. - ya fue incinerado después de 5 años de haber cumplido la mayoría de edad, pero que, 'fue registrada en Castilla La Nueva (Meta) en la Registraduría Municipal, folio 27 del C. No. 5" (fls. 16 y 17, cdno. 6). Además, con ese mismo documento - prosiguió el libelista - "la...

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