SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-00224-01 del 31-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874035912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-00224-01 del 31-03-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002016-00224-01
Fecha31 Marzo 2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3810-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC3810-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-00224-01

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela instaurada por O.A.C. contra la homóloga Sala de Casación Laboral.



  1. ANTECEDENTES


1. El gestor suplica la protección de los derechos a la vida, igualdad, dignidad humana, justicia, seguridad social y mínimo vital, presuntamente lesionados por las autoridades accionadas.



2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1 a 13, cdno. 1):



2.1. Presentó demanda ordinaria laboral en contra de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, cuyas obligaciones asumió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -–UGPP-, solicitando el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional “(…) desde el 12 de junio de 2006 (…)”.



2.2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá denegó su pretensión de “(…) reajustar (…)” su beneficio económico, decisión revocada el 30 de abril de 2010 por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de la esa ciudad, accediendo a lo pretendido por el convocante.



2.3. Inconforme con el fallo adoptado por el ad quem, la allí demandada formuló recurso de casación, acogido por la Sala de Casación Laboral en sentencia de 30 de abril de 2013, quien resolvió confirmar el fallo del a quo.



2.4. Censura esa última determinación, pues en su opinión, se pretirió la jurisprudencia de la Corte Constitucional “(…) en donde se indica que el derecho a la indexación pensional es un derecho fundamental (…)”.


3. Pide, por tanto, dejar sin efecto el proveído emitido en sede extraordinaria.



1.1. Respuesta del accionado



La Sala de Casación Laboral guardó silencio.



1.2. La sentencia impugnada


No concedió la protección invocada por inmediatez y razonabilidad, tras considerar, por un lado, que el resguardo se promovió 2 años después de expedido el fallo de la Corporación querellada; y de otro, por carecer el mismo de arbitrariedad o capricho alguno (fls. 86 a 92, cdno. 1).


1.3. La impugnación


La incoó el promotor realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 100 a 103, cdno. 1).


  1. CONSIDERACIONES


1. Examinada la queja constitucional, se observa que el solicitante censura de manera directa la sentencia de 30 de abril de 2013, proferida por la Sala de Casación Laboral, que infirmó la decisión del ad quem, y en su lugar confirmó la del inferior, negando “(…) la indexación de la primera mesada pensional (…)”.


2. Si bien el proveído atacado data de hace más de 2 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusara la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible.


Al respecto, relievó la Corte Constitucional:


“(…) [H]ay casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86.


Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, que establece que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que la vulneración a dicho derecho del señor Salgado Herrera persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negación al incremento de su mesada pensional por concepto de compañera permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma digna (…)”1.


2.1. El carácter vitalicio y de tracto sucesivo de la prestación que torna el derecho imprescriptible, hace que pueda ser reclamado en cualquier tiempo de la vida.


3. Establecida la cuestión precedente, corresponde revocar la providencia impugnada, al avizorar esta Corporación que el fallo a través del cual se desestimó la prerrogativa reclamada por el promotor, es contrario a la jurisprudencia constitucional y ordinaria ahora imperante sobre la indexación de la primera mesada pensional, como a continuación pasa a verse.



3.1. La sentencia emitida por la Sala de Casación acusada el 30 de abril de 2013, nugatoria de la indexación aquí deprecada, negó el reajuste del mencionado beneficio económico, tras advertir que el mismo ya se había efectuado conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, bajo la regla aplicada para “(…) beneficiarios con el régimen de transición (…)”.


Al respecto, esbozó:


“(…) no obstante a que el Tribunal en su providencia no hace referencia expresa a que, para desatar el recurso de apelación formulado por el actor, no tuvo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que sí lo aplicó, pues expresamente en sus...

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