SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-02439-00 del 24-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874035922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-02439-00 del 24-10-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2013-02439-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Octubre 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 10 – 2013

EXP.: 11001-02-03-000-2013-02439-00

Decídese la acción de tutela promovida por B.M.R. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Á.F.G.R., M.P.G.Á. y L.M.L.R..

1. ANTECEDENTES

1. Solicita la actora la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y justicia, presuntamente quebrantados por la Corporación querellada.

2. Comenta que instauró demanda ejecutiva contra la Transportadora Nacional Ltda. –SONATRANS Ltda.- e Inversiones Colombianas de Transporte Especial y de Carga Ltda. –ICOLTES Ltda.-, a efecto de obtener el pago de cuatro pagarés por $35.000.000, $70.000.000, $162.000.000 y $105.000.000.

Agrega que en ese juicio coactivo la parte demandada alegó haber celebrado un contrato denominado “sesión de cuotas sociales”, a través del cual se dejaron sin efecto unas promesas de compraventa; hecho cierto, empero, “(…) yo no estuve de acuerdo, razón por la cual no firmé (…)” tal instrumento.

El juzgador de primer grado acogió sus pretensiones y el Tribunal accionado las negó porque desconoció que ella no suscribió la “(…) promesa de cesión de cuotas (…)”, por ende, estaba facultada para iniciar el cobro ejecutivo en aras de recuperar su dinero.

3. Solicita dejar sin efecto la determinación adoptada por el colegiado e incólume la emitida por el a quo.

1.1. Respuesta del accionado

El convocado expresó que su actuación se ajustó a derecho.

2. CONSIDERACIONES

1. Sin dificultad se advierte que el amparo resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, dado el lapso transcurrido desde cuando el Tribunal profirió el fallo atacado, el 7 de febrero de 2013, y la formulación del actual resguardo, el 10 de octubre de los corrientes.

La desidia registrada supera el plazo de seis meses establecido por esta Corporación para suplicar la protección constitucional y desvirtúa el carácter urgente e impostergable de la misma.

En reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que “(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

2. Al margen de lo procedente, de la sentencia cuestionada no emerge irregularidad con entidad suficiente para abrirle el paso al juez constitucional.

En efecto, para resolver de la forma censurada, la Corporación expresó que la Transportadora Nacional -SONATRANS Ltda.- enterada del pleito, alegó las excepciones de mérito denominadas: “cobro de lo no debido; inexistencia del pagaré; falta de los requisitos formales del pagaré y que el documento base del recaudo no presta mérito ejecutivo”, sustentadas principalmente, en que los documentos objeto de recaudo se entregaron como garantía de un negocio jurídico, específicamente, de la compraventa de unos automotores, el cual las partes acordaron, posteriormente, dejar sin efectos.

Desde esa perspectiva, el juzgador emprendió el estudio de los actos génesis de los títulos valores soporte del cobro pretendido, aduciendo la necesidad de analizar si los señalados medios exceptivos eran oponibles a la ejecutante, por cuanto participó o “(…) fue parte en el negocio de que se trata, o si [podía] predicarse de ella que e[ra] tenedora de buena fe exenta de culpa (…)”.

Seguidamente acotó que en el escrito de contestación del libelo, se consignó “(…) que en virtud de una negociación de compra de vehículos (…)” celebrada entre Inversiones Colombianas de Transporte Especial y de Carga Ltda., y la Transportadora Nacional Ltda., empresas representadas por H.M.C.P. y P.J.P., respectivamente, se suscribieron 6 pagarés con B.M.R., aquí gestora, entregados en garantía de esa obligación.

Agregó que a las diligencias se aportaron en copia auténtica los señalados instrumentos contentivos de tales transacciones y un documento firmado el 22 de diciembre de 2009 por las citadas tres personas, en el cual se lee: “(…) con el fin de hacer entrega de los títulos valores (pagarés)...

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