SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00156-01 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036017

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00156-01 del 19-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Septiembre 2018
Número de expedienteT 0500122100002018-00156-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12157-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12157-2018

Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00156-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de agosto de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por B. de J.G.T. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «correcta administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, por haber dado trámite a la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, que en su contra instauró A.M.M.M..

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Medellín, «dejar sin efecto la providencia fechada el día 23 de mayo de 2018 (…) y, como consecuencia, se declare probada la excepción previa solicitada» (fl. 3, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en el marco del asunto atrás referido, mediante proveído del 16 de agosto de 2017 la sede judicial convocada admitió el libelo, frente al cual formuló la excepción previa de «ineptitud (…) por falta de los requisitos formales», con fundamento en que, si bien el demandante pidió la práctica de una medida cautelar, ésta aún no se había materializado, por lo que, en esa medida, no podía tenerse por agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial; sin embargo, en proveído del 23 de mayo del año en curso el estrado accionado desestimó dicha defensa dilatoria, tras advertir que bastaba la «simple solicitud» de la cautela para acudir directamente a la jurisdicción.

Sostiene que el Despacho criticado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida cuenta que, en su opinión, al tenor de lo contemplado en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, para que se supla el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, es necesario que la medida cautelar pedida sea «viable» y se «practique», pues, afirma, «no tendría razón de ser este tipo de protección de los intereses de la parte que la solicita» (fls. 1 a 4, ib.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) A.M.M.M., en calidad de demandante dentro del juicio cuestionado, alegó que «no se demostró ningún tipo de vulneración que pudiese afectar al tutelante», ya que «si la medida cautelar no se ha perfeccionado, es porque, la gestión que falta es del exclusivo fuero del demandado», pues «la titularidad del bien sólo recae sobre él y por tanto es el único legitimado ante catastro municipal para hacer dicha gestión» (fls. 16 a 19, cdno. 1).

b.) Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Medellín se limitó a realizar un recuento de lo acontecido en el proceso declarativo motivo de revisión (fl. 20, ibídem).

c.) A su turno, la Procuraduría Diecisiete Judicial II de Familia de la localidad aludida, solicitó denegar el amparo rogado, toda vez que «ninguna de las decisiones tomadas por el juez han sido caprichosas o al margen de lo que obra dentro del proceso, las mismas han sido tomadas dentro de los cánones procesales» (fls. 21 y 22, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que

«[E]l cuestionado proveído, de 23 de mayo de la anualidad que avanza, del cual se duele específicamente el actor, lejos está de contener una afrenta al proceso, debido a que ese interlocutorio tuvo su estribo, en la interpretación y aplicación del canon 590 parágrafo primero citado (…). En efecto, no solo el demandador, sino también posteriormente y antes de la admisión del memorial rector, la vocera judicial de la demandante A.M.M.M. impetró la práctica de medidas cautelares, circunstancia que le permitía acudir directamente a la jurisdicción, sin tener que agotar previamente el requisito de procedibilidad, consagrado en la Ley 640 de 2001, artículo 38, modificado por la Ley 1564 de 2012, artículo 621, como lo determinó la funcionaria demandada, al interpretar esa norma, en ejercicio de su independencia y autonomía, sin utilizar comportamientos antojadizos ni arbitrarios» (fls. 24 a 35, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 41 y 42, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. De entrada resulta indispensable puntualizar que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el gestor se duele, concretamente, del proveído proferido el 23 de mayo del año en curso por el Juzgado Primero de Familia de Medellín, a través del cual se desestimó la excepción previa que formuló dentro del juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, que en su contra instauró A.M.M.M..

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. A.M.M.M. entabló demanda para que se declarara que con B. de J.G., aquí accionante, formó una sociedad patrimonial desde el 5 de octubre de 2007 hasta el 9 de mayo de 2016, y para que subsiguientemente se ordenara la disolución y la liquidación. También pidió, como medida cautelar, el «embargo y secuestro de los bienes correspondientes a las matrículas inmobiliarias Nos. 146-28126, 146-43634» (fls. 19 a 23, cdno. 2).

3.2. Mediante proveído del 22 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Familia de Medellín inadmitió a trámite la anterior demanda, para que, entre otras cosas, «se incorporará el acta de conciliación (…) mediante la cual se pretendía llegar a un acuerdo sobre la declaratoria de la existencia de la unión marital, como requisito de procedibilidad»; así mismo, que se adecuara la «medida cautelar, tratándose de un proceso declarativo verbal de existencia de unión marital de hecho y de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» (fl. 24, ibídem).

3.3. La parte demandante subsanó el escrito inaugural; no obstante, en auto del 5 de junio de la anualidad precitada el Despacho lo rechazó, porque «omitió aportar la copia de la demanda para el archivo del Juzgado en formato de mensaje de datos»; determinación que fue apelada con éxito, puesto que la Sala de Familia del Tribunal Superior de la localidad aludida la revocó, para en su lugar, admitir el escrito inicial (fls. 70 a 73, ídem).

3.4. Una vez enterado del trámite declarativo cuestionado, el demandado, aquí interesado, contestó la demanda y en escrito aparte formuló la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», con fundamento en que el extremo activo omitió materializar las medidas cautelares, por lo que debió entonces, «aportar la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad» (fls. 54 y 55, ibíd...

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