SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49141 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874036054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49141 del 25-10-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente49141
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17624-2017

J.P.S.

Magistrado ponente

SL17624-2017

Radicación n.° 49141

Acta 16

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.A.P.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, según petición que obra a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

H.A.P.P. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía del 100% del salario promedio mensual, según lo dispuesto por el Decreto 1653 de 1977; o en su defecto, con el 75% del salario promedio del último año de servicio, en aplicación de la Ley 33 de 1985. Así mismo, solicitó el pago del retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 6 de enero de 1950 y laboró al servicio de la demandada entre el 26 de agosto de 1976 y el 19 de junio de 1977, como médico general en el municipio de Pensilvania, Seccional Caldas del ISS, y del 1 de julio de 1977 al 21 de noviembre de 1996, como gerente II en la Seccional de Medellín; para CAPRECOM entre el 30 de marzo de 1978 y el 21 de junio de 1983; para el municipio de Medellín del 4 de julio de 1977 al 27 de junio de 1979, y del 2 de julio de 1979 al 27 de abril de 1980; y para la ESE Hospital San Vicente de P. del 4 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2003, periodo durante el cual estuvo afiliado al fondo de pensiones de la demandada.

Dijo ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 de servicio, y que la accionada le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, mediante oficio 5810 de 27 de enero de 2005, por faltarle 72 días para adquirir el derecho.

Sostuvo que insistió en su solicitud el 18 de enero de 2005, y nuevamente se le negó mediante oficio 13626 del 23 de febrero de 2005, reiterado el 20 de abril del mismo año, con oficio 30741 de 16 de mayo de 2005, en el cual se le informó que se había solicitado un concepto a la Dirección Jurídica Nacional sobre la viabilidad de concederle la prestación reclamada.

Que también le fue negada la pensión de vejez, mediante Resolución 27487 de 9 de enero de 2007, confirmada por Resolución 32191 de 29 de noviembre de 2007 (fls. 2 a 8).

La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Dijo no constarle ninguno de los hechos (fls. 54 a 56).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 28 de octubre de 2008, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante, a partir del 6 de enero de 2005, en el 75% del salario promedio del último año de servicio, incluidas las mesadas de junio y diciembre, todo debidamente indexado; absolvió a la demandada de los intereses moratorios, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la derrotada en juicio (fls. 74 a 89).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de septiembre de 2010, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones. No condenó en costas en esa instancia, e impuso las de primera al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de reproducir los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985, el ad quem consideró que el actor no acreditó los 20 años de servicio en el sector público, por lo que coligió que el a quo se equivocó cuando sumó el tiempo de servicio, «incluso con aportes para el caso de su vinculación con CAPRECOM, con cotizaciones al ISS» para cumplir con el requisito establecido por la norma, y concluyó:

Encontrándose establecido que el actor no cuenta con 20 años al servicio del ISS, no hay necesidad de pronunciarse frente a la petición de la liquidación con base en el 100% del salario establecido en el Decreto 1653 de 1977.

No obstante lo anterior, el demandante al momento de acreditar los requisitos de ley, puede optar o bien por que (sic) se le aplique como régimen de transición el Decreto 758 de 1990 o la ley 100 de 1993, lo que considere más favorable a sus intereses.

Debe quedar claro que la posibilidad de sumar tiempo de servicios en el sector público con cotizaciones al ISS, solo se permite a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, motivo por el cual se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto condenó al Instituto a reconocer al actor la pensión de jubilación, y «la MODIFIQUE disponiendo el reconocimiento de la pensión con base en el Decreto 1653 de 1977 y concretando su valor inicial y la REVOQUE en cuanto la absolvió de los intereses moratorios».

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 1653 de 1977, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Denuncia como errores de hecho los siguientes:

- Dar por demostrado –en contravía de lo probado- que el demandante no laboró 20 años de servicio en el sector público.

- No dar por demostrado estándolo que el demandante acredita más de 20 años de servicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

- No dar por demostrado estándolo que el demandante laboró por más de 20 años en el sector público.

Denuncia como pruebas no valoradas:

  • Comunicación que le dirigiera al demandante M.P......C. de Nómina de la Seccional Antioquia de la entidad demandada, 26 de julio de 1996 (fl.11).
  • Constancia del tiempo de servicio del demandante expedido por la Coordinadora de Nómina de la Seccional Antioquia del ISS (Fl. 12).

  • Resolución No. 27487 del 4 de noviembre de 2006 mediante la cual el ISS le negó la pensión de vejez al demandante (fl.21-22).

  • Constancia de tiempo servido por el doctor P.P. al ISS en el Municipio de Pensilvania, expedida por el Coordinador de nómina de la Seccional Caldas de la entidad (Fl.47).

  • Oficio 006283 del 1º de febrero de 2006, suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS, Seccional Antioquia (Fl.49)

Para demostrar el cargo, trascribe unos apartes de la sentencia de segundo grado y manifiesta que si bien, el Tribunal acertó al considerar que el demandante es beneficiario del régimen de transición, se equivocó al sostener que no acreditó 20 años de servicio en el sector público, toda vez que demostró, no solo que el demandante trabajó para distintas entidades públicas por más del tiempo requerido, sino que laboró para el Instituto por un lapso superior al exigido por la ley, por lo que considera que si el sentenciador de alzada hubiese apreciado ese hecho, no habría podido negar el otorgamiento de la pensión de jubilación con base en el Decreto 1653 de 1977 o la Ley 33 de 1985.

Sostiene que en la certificación de 26 de julio de 1996, expedida por la Coordinadora de Nómina de la Seccional Antioquia (fl.11), no apreciada por el ad quem, se le informó al actor que para el 24 de julio de 1996 le faltaban 46 días para cumplir los 20 años de servicio al ISS, y que, de igual manera, a folio 12, obra constancia de 14 de enero de 2004 en la que se consigna que el recurrente prestó sus servicios para la...

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