SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002016-00015-01 del 31-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874036215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002016-00015-01 del 31-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002016-00015-01
Fecha31 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3814-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3814-2016

Radicación n.° 47001-22-13-000-2016-00015-01

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 5 de febrero de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la salvaguarda promovida por M.I.P.P., N.B.P. y A.E.P.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A. frente a los aquí gestores.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente lesionadas por la autoridad accionada.

2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 5 y 6):

2.1. En el 2002, Central de Inversiones S.A. instauró demanda en contra de los hoy querellantes para obtener el recaudo de una obligación pecuniaria con garantía real suscrita el 18 de diciembre de 1996.

2.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito dispuso seguir adelante con la ejecución mediante providencia de 5 de noviembre de 2010.

2.3. El 25 de noviembre de 2015, el despacho acusado fijó fecha para rematar el bien allí hipotecado.

2.4. Critican los accionantes que en ese pleito no se haya efectuado la reestructuración dispuesta en la Ley 546 de 1999.

3. I. invalidar el fallo dictado en ese asunto, y ordenar “(…) proferir una nueva decisión, de acuerdo a los parámetros legales y jurisprudenciales atinentes a la Ley 546 de 1999 (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego realzando la legalidad del decurso procesal, y precisando que lo perseguido por los gestores es “(…) dilatar o impedir la materialización de la sentencia (…)” dictada en ese litigio (fl. 67).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo tras inferir que fue intempestivamente formulado, pues la decisión que dispuso continuar con la ejecución es de 5 de noviembre de 2010; y por la falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa, por cuanto “(…) si bien formularon recurso de apelación [contra la referida determinación], los recurrentes desatendieron las cargas procesales que llevaron al ad quem a declarar desierta su queja (…)”.

Asimismo, explicó que en el juicio analizado no era aplicable la reestructuración pretendida por los accionantes, contenida en el canon 42 de la Ley 546 de 1999, pues “(…) ello recae sobre los procesos en curso a la expedición de esa norma y no a los iniciados con posterioridad (…)” (fls. 161 a 167 vuelto).

1.3. La impugnación

La formularon los promotores reiterando lo dicho en el escrito inicial (fls. 4 a 7 cdno. Corte).

  1. CONSIDERACIONES

1. La Corte ha señalado de manera categórica que los requisitos esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política son su inmediatez y la subsidiariedad.

El primero evita que la tutela sea vehículo de inseguridad jurídica y fuente de vulneración de garantías supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su trámite, en tanto, la protección que persigue su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.

Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:

“(…) [E]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”.

“Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (…)”[1].

Y el segundo, obliga el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios edificantes de esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo al citado requisito, esta Corporación ha sostenido:

“(…) [D]e modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[2].

3. Al margen de lo expuesto, cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, esta Corte, siguiendo las subreglas constitucionales, ha sostenido como presupuestos específicos para acceder al resguardo: i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) haber actuado el actor con una mínima diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, establecido en el artículo 51 Superior y gobernado por la Ley 546 de 1999[3].

En torno a lo discurrido, en la sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional razonó:

“(…) [L]os jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR