SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94556 del 26-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874036277

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94556 del 26-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Octubre 2017
Número de sentenciaSTP17636-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 94556
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE


STP17636-2017

Radicación No. 94556

Acta No. 360



Bogotá D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017).


1. VISTOS:


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano J.A.B.A., frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela incoada contra las decisiones proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Soracá y 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer el 16 de febrero de 2012, resultó lesionado el señor J.D.S.V. mientras conducía el vehículo de servicio público de placa ZYN-56C.


2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 15 Local de Tunja citó a las partes para que concurrieran al trámite previsto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, llamado que fue atendido por la víctima y el indiciado señor JOSÉ ANTONIO BURGOS AGUILAR, pero como los resultados resultaron negativos, se emitió programa metodológico y se libraron las respectivas órdenes a Policía Judicial tendientes a establecer la verdad de los hechos y asegurar y obtener los elementos materiales probatorios y evidencia física.


3. El 07 de julio de 2016 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja, se adelantó la audiencia de formulación de imputación contra el ciudadano último referenciado por el presunto delito de lesiones personales culposas de conformidad con los artículos 111, 112, 113, inciso 2º y 114 inciso 2º del Código Penal.

4. Como quiera que el imputado no aceptó cargos, el 09 de noviembre de esa misma anualidad se llevó a cabo la audiencia de acusación y subsiguientemente se fijó el 11 de mayo de 2017 para adelantar la preparatoria.


5. Estadio este último procesal en el que la defensora del acusado solicitó a su favor la preclusión de la investigación, alegando que siendo un proceso adelantado por el presunto delito de lesiones personales culposas, se debía haber presentado querella por parte de la víctima, lo que no ocurrió pues la investigación se adelantó de oficio por parte de la Fiscalía General de la Nación.


6. De la petición conoció el Juzgado Promiscuo de Socará, Boyacá, que al establecer que la víctima había actuado dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de los hechos facultó a la Fiscalía General de la Nación para que adelantara la investigación.


7. Contra la anterior decisión el defensor del señor JOSÉ ANTONIO BURGOS AGUILAR interpuso el recurso de apelación, por considerar que las actuaciones adelantadas por la víctima no eran válidas para suplir la querella.


8. El Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja, en auto fechado 23 de junio del año que avanza, decidió confirmarla. No sin antes respecto a los planteamientos expuestos por el recurrente, señalar que:


“…la línea actual de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es pacífica y reiterada en mencionar que el ámbito sustantivo de la querella es la determinación del querer de la víctima de que se adelante la investigación por los hechos en los cuales resultado afectado y que son penalmente relevantes más allá del formalismo de una narrativa fáctica concreta denominada formalmente querella.


En efecto, tiene la Corte establecido que la ausencia formal de la querella se suple con la actitud procesal de la víctima con lo cual, en casos como el presente, es claro que el requisito de procedibilidad se halla plenamente cumplido, justamente, porque esa actitud procesal es clara en habilitar a la Fiscalía para que adelante la acción penal por los hechos de febrero de 2012 en los cuales resultó lesionado. Así pues, el hecho de poner en conocimiento de la Policía Nacional los hechos, el acudir a las valoraciones de medicina legal, la asistencia a las audiencias y muy especialmente el hecho de otorgar poder a un abogado para que le represente en la actuación, implica verificar que la actitud procesal de la víctima es absolutamente inequívoca en consentir la actividad de la Fiscalía y buscar la protección de sus derechos al interior de la actuación judicial correspondiente que en el caso bajo estudio se surte ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socará con función de conocimiento”.


9. Inconforme con las anteriores decisiones, el señor JOSÉ ANTONIO BURGOS AGUILAR, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, insistiendo en que en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de lesiones personales, conforme a lo estatuido en el Código de Procedimiento Penal, resultaba necesario para su iniciación que la víctima presentara la respectiva querella. “Hecho que no ocurrió”. Además como no se presentó dentro de los seis (06) meses siguientes a la comisión del delito, se presentó la caducidad de la misma.


Con base en lo expuesto consideró que se debía anular la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de lesiones personales culposas, y en su lugar, se decretara la preclusión de la investigación.


3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:


1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, admitió la demanda de...

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