SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99371 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99371 del 17-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9656-2018
Número de expedienteT 99371
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha17 Julio 2018

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP9656-2018

Radicación n.° 99371

(Aprobado Acta No.237)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por M.G.Q.Z., contra la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión proferida el 5 de diciembre de 2017. Fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, a Textiles Rionegro y CIA LTDA hoy COLTEJER S.A., y las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral número 05615310500120080013300.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

M.G.Q.Z., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social, los cuales considera le fueron vulnerados con la decisión proferida el 5 de diciembre de 2018 por el Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la del 23 de mayo de 2012, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

A partir del fallo de primera instancia, se encuentran los siguientes hechos:

M.G.Q.Z. llamó a juicio a la empresa demandada a fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría sin solución de continuidad; al pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el momento de su reintegro, junto con los respectivos aumentos; los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización por la no consignación de las cesantías y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, solicitó la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización por haber sido despedida cuando se encontraba «limitada físicamente», la indemnización por no pago de cesantías y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que laboró al servicio de la empresa demandada de manera permanente e ininterrumpida, entre el 8 de marzo de 1987 y el 8 de marzo de 2008; que se desempeñó como «operaria textil revisora de tela» y que percibió como última retribución mensual la suma de $862.780.

Narró que durante los primeros 11 años la relación laboral se hizo a través de empresas de servicios temporales, y solo a partir del 8 de marzo de 1998 la vinculación se hizo de manera directa con la empresa accionada. Arguyó que aquella vinculación violó lo establecido en la Ley 50 de 1990, por lo que la empresa de servicios temporales es una simple intermediaria y el verdadero empleador en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo es la convocada a juicio.

Sostuvo que fue despedida de manera ilegal e injusta el 8 de marzo de 2008, pese a que desde el 20 de mayo de 2007 se encontraba incapacitada; que el 17 de agosto de 2007 su médico tratante ordenó se realizara la evaluación por «medicina laboral»; 16 de noviembre del mismo año se incorporó nuevamente a sus labores y a pesar de existir recomendación médica «la demandante no fue reubicada y se le asignó el mismo trabajo»; fue incapacitada nuevamente desde el 4 de febrero y hasta el 12 de marzo de 2008, data en la que «medicina laboral» del ISS la evalúo y calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 38.30%, evaluación con la que no estuvo de acuerdo, razón por la que se remitió su caso a la junta de calificación de invalidez.

En consecuencia, afirmó que cuando se produjo el despido se encontraba incapacitada y con limitaciones físicas «adquiridas durante su vinculación», por lo que gozaba de estabilidad laboral reforzada; indicó que sólo podía ser despedida bajo una justa causa y con autorización del Ministerio del Trabajo. Señaló que, la convención colectiva establece un régimen de estabilidad laboral y una tabla de indemnizatoria y, por último, sostuvo que la empresa accionada incumplió con el pago de la consignación de las cesantías, además de encontrarse en mora con los pagos «al sistema de seguridad social integral y parafiscales» (f.os 1 a 9).

La sociedad accionada, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el cargo que desempeñó la actora, el último sueldo básico mensual, el tiempo que estuvo vinculada por intermedio de empresas de servicios temporales, la no reubicación a otro puesto de trabajo, pues la actividad por ella desempeñada «no requería de grandes esfuerzos físicos o destrezas especiales» y la incapacidad desde el 4 de febrero al 12 de marzo de 2008. En su defensa sostuvo que la empresa no tuvo conocimiento de la supuesta evaluación ni del diagnóstico de la supuesta pérdida de la capacidad laboral y que el contrato finalizó por expiración del plazo fijo pactado. Propuso las excepciones que denominó falta de causa, ineptitud sustantiva de la pretensión y prescripción (f.os 107 a 112 y 115 a 116).[1]

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS

  1. Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Mediante respuesta suscrita por la Magistrada Ponente en el acto censurado, esa Sala allegó copia del fallo del 5 de diciembre de 2017 y solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado en atención a que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad y causales de procedencia especial o material, para que sea viable conforme lo ha establecido la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-649 de 2012.[2]

  1. El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, manifestó que no se advertía ninguna vía de hecho en la decisión del funcionario judicial, que no podría tenerse como una tercera instancia la acción constitucional de tutela y que se habían respetado todos los derechos constitucionales y legales a la accionante, por lo que debería desestimarse la protección constitucional pretendida.[3]

  1. El apoderado de COLTEJER S.A., remitió su contestación a la tutela, afirmando que debería desvincularse a su representada, en tanto no se advierte ninguna responsabilidad frente a la supuesta vulneración esgrimida.[4]

Las demás autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.

DEL FALLO CENSURADO

La presente acción se erige contra la decisión del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que básicamente señaló que del conjunto probatorio y de lo argumentado en la demanda de casación, no se advierte que se hayan cometido yerros por parte del Tribunal Superior de Antioquia, por lo que se decidió confirmar la decisión del 23 de mayo de 2012.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Frente a la anterior...

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