SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00182-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036371

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00182-01 del 22-08-2018

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002018-00182-01
Fecha22 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10725-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC10725-2018

Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00182-01

(Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de julio de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por L.E.I.L. contra el Patrimonio Autónomo FC Refinancia, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal, Cuarto Civil Municipal de Ejecución, Sexto Civil del Circuito, y, Primero Civil del Circuito de Ejecución, todos de la misma ciudad, así como el Banco Davivienda S.A. y los demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la entidad convocada, en el marco del proceso ejecutivo singular que ésta promovió en contra suya en calidad de endosatario del Banco Davivienda S.A., con radicado No. 2014-00950-00.

En consecuencia, exige para la protección de tal prerrogativa, que se «anule todo lo actuado» en el citado juicio, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali, «ten[er] en cuenta las excepciones presentadas [de] cobro de lo no debido, falsedad material en documento público y vulneración del debido proceso, según la certificación del 12 de febrero de 2007 emitida por el [aludido banco]» (fl. 14, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el Patrimonio Autónomo FC Refinancia inició la ejecución referida en líneas precedentes, dice, «por una presunta cesión» que ésta realizó con el Banco Davivienda S.A., llenando el pagaré que respaldaba la obligación perseguida «por el valor y la fecha que ellos quisieron», esto es, «$26.369.878», más «unos intereses exorbitantes».

Que como no tuvo las pruebas a su disposición, pues no le fueron resueltos unos derechos de petición que elevó ante dicha entidad financiera y la sede judicial mencionada con antelación, a quien le correspondió conocer el asunto, dirigidos a obtener copia de la susodicha cesión e información acerca del valor efectivamente adeudado, luego de los descuentos que le habían efectuado por nómina, no pudo ejercer en debida forma su derecho a la defensa, lo que generó que tanto las excepciones que propuso contra el mandamiento de pago, como los recursos que formuló contra las sentencias de primera y segunda instancia, no tuvieran éxito, al desconocerse por parte de los juzgadores, afirma, los argumentos jurídicos que expuso como sustento de tales herramientas judiciales.

Finalmente asevera, que ahora «en unos papeles que estaba botando», encontró una certificación expedida en el año 2007 por el reseñado banco que da cuenta del error al que fueron inducidos los jueces dentro del proceso, y que demuestra sus alegaciones, como lo es que «el citado documento fue llenado sus espacios en blanco cuando la deuda estaba prescrita», faltando la parte ejecutante «a la verdad», razón por la que estima que se amerita la intervención excepcional del juez de tutela a su favor (fls. 7 a 16, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali, después de memorar las actuaciones que se han desplegaron con ocasión del juicio coercitivo cuestionado, solicitó negar el resguardo implorado, con sustento en que por los mismos hechos y pretensiones ya fue presentada una acción de tutela en el año 2015, sumado a que «se respetaron los derechos legales que le asistieron al demandado L.E.I.L., al acatarse el procedimiento, los términos y el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil» (fls. 23 a 25, ibídem).

b. Tanto el Banco Davivienda S.A. como la sociedad Refinancia S.A.S., aunque en escritos separados, pidieron ser desvinculados del presente trámite constitucional, tras manifestar, en términos generales, que en ningún momento han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, ya que sus actuaciones dentro de la ejecución criticada estuvieron ajustada a la ley (fls. 31 a 35 y 54 a 56, ejusdem).

c. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, se opuso al éxito del amparo rogado, por cuanto que la única decisión que ha proferido ese Despacho dentro del referido juicio, esto es, la que confirmó el rechazo de la nulidad propuesta por el tutelante, «se encuentra apegada a la jurisprudencia y a la legislación que regula el tema» (fl. 22, cdno. 2).

d. El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha urbe, luego de hacer un compendio de las acciones que ha desarrollado con ocasión de la ejecución objeto de debate, se opuso a la prosperidad del reclamo instado, por cuanto que a más que éste desatiende el requisito de la inmediatez, «todas las actuaciones realizadas [por] es[a] oficina judicial se encuentran ajustadas a la normatividad» (fl. 42, ídem).

e. Los demás vinculados pese a ser enterados del trámite, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, previa declaratoria de nulidad por falta de competencia funcional del juzgado que abocó el conocimiento de la presente acción de tutela, y de rehacer la actuación[1], desestimó la salvaguarda suplicada, tras considerar lo siguiente:

«Descendiendo al caso objeto de estudio, y constatada la acción de tutela que conoció la Sala presidida por el Dr. C.E.L.V., Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con la demanda constitucional que ahora ocupa la atención, se advierte de entrada que habrá de declararse la improsperidad de la presente acción, no sólo por temeridad, sino además porque el asunto aquí discutido ya fue debatido y resuelto por el Honorable Magistrado en mención, como ponente de su Sala de Decisión.

Del análisis de ambas acciones se encontró que en ambas obra como accionante el [actor], empero en la primera tutela (2015-00614), la dirigió contra los Juzgados 35 Civil Municipal de Cali y Sexto Civil [de la misma ciudad], y la que es materia de estudio, fue dirigida en contra del Patrimonio Autónomo FC Refinancia S.A., destacándose que se vinculó a estos Juzgados y al Juzgado 4º Civil Municipal de Ejecución de [dicha urbe] y 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, pretendiendo soslayar con esto, el requisito de identidad.

(…)

Así mismo se encontró que ii) Hay identidad de hechos en tanto en ambas, el accionante alega que se desconoció el debido proceso como quiera que solicitó una certificación al Banco Davivienda el cual no le fue emitido en oportunidad y en consecuencia, no pudo ejercer la debida defensa, pues en su sentir, el título valor se encontraba prescrito para el momento en que se inició la demanda ejecutiva.

De igual manera, se encuentra que iii) Hay identidad de pretensiones, pues solicita se anule todo lo actuado, teniendo en cuenta que el título valor pagaré, se encontraba prescrito».

Apuntó además, en razón de lo anterior, que «no hay justificación alguna que excuse al accionante de haber intentado en dos oportunidades atacar las decisiones [cuestionadas]», motivo por el cual se le «impondrá multa de diez (10) Salarios mínimos legales mensuales de conformidad con los artículos 79 a 81 del C.G.P.», y «se procederá a compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, para que investigue la conducta disciplinaria del abogado [tutelante]» (fls. 96 a 105, cdno. 2).

LA IMPUGNACIÓN

El gestor del resguardo se mostró inconforme con el anterior fallo, esgrimiendo, en lo primordial, que su actuar no es temerario, pues si bien a la presente acción de tutela trajo ciertos hechos que también fueron alegados en la anterior demanda de amparo, en esta oportunidad expuso unos nuevos, los cuales le hacen creer que es procedente su reclamo; de ahí, que aspira que la decisión del a quo sea revocada en su totalidad (fls. 115 a 123, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado...

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