SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-03173-01 del 31-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874036458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-03173-01 del 31-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002015-03173-01
Fecha31 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3813-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3813-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-03173-01

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de enero de 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por J.M.H.D. en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del ejecutivo singular promovido por D.D. respecto del ahora gestor.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por el accionado.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 95 a 98):

Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, el allí ejecutado y aquí actor, J.M.H.D., requirió la anulación desde el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución, pedimento denegado el 17 de abril de 2015 por el despacho acusado, decisión atacada a través de apelación por el interesado, remedio rechazado por improcedente el 20 de mayo de 2015.

El ahora tutelante promovió queja para lograr la concesión de la reseñada alzada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído calendado el 14 de octubre de 2015, ratificó lo resuelto por el Juzgado.

El accionante censura que no se haya accedido a la invalidez deprecada, arguyendo que fue indebidamente enterado del compulsivo promovido en su contra.

3. Implora revocar la determinación de 17 de abril de 2015.

1.1. Respuesta del accionado

Explicó que el expediente reprochado fue remitido a reparto entre los jueces de ejecución civiles del circuito de esta ciudad. Asimismo, destacó que no existe “una vía de hecho” susceptible de ser corregida en esta sede (fls. 104 y 105).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras inferir:

“(…) [E]l asunto planteado ya fue objeto de definición por la vía ordinaria en providencia cuya motivación y justificación se encuentra debidamente respaldada en las normas probatorias vigentes al momento de la decisión y bajo un juicio ponderado de las mismas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y a la autonomía judicial (…)” (fls. 126 a 135).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito inicial (fls. 151 a 154).

  1. CONSIDERACIONES

1. Critica el gestor, J.M.H.D., que dentro del comentado subexámine, el 17 de abril de 2015 se haya negado su pedimento de invalidez por falta de notificación del mandamiento de pago.

Sin embargo, la demanda de amparo interpuesta el 14 de diciembre de 2015 (fl. 100) no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento de la citada providencia, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).

Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para incoar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al despacho querellado y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.

2. Refuerza la denegación del auxilio, la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el actor no atacó la determinación reprochada a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil[2]. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada providencia.

Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en...

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