SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94474 del 26-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874036543

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94474 del 26-10-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP17651-2017
Fecha26 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 94474
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP17651-2017

Radicación No. 94474

Acta No. 360

B.D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

La Sala se pronuncia respecto de la impugnación interpuesta por el B. General HUGO CASAS VELÁSQUEZ, C. de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, contra la sentencia dictada el 06 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor del Subintendente de la Policía Nacional G.E.C.C..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. El señor G.E.C.C., señaló que era miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente y durante su permanencia en la institución no había sido objeto de sanciones disciplinarias ni cursaba en su ningún tipo de investigación.

2. Agregó que el 17 de junio de 2017, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, fue registrado en su Formulario de Seguimiento la siguiente anotación:

“…Con el de orientar su comportamiento en la fecha 17/06/2017 a las 18:30 horas y en la dirección calle 15 No. 19-02 lugar de Cali Departamento del Valle del Cauca, se realiza el segundo registro como medida preventiva para encauzar la disciplina, consistente en llamado de atención en los siguientes motivos: Negligencia en el servicio siguiendo instrucciones del señor B. General HUGO CASAS VELÁSQUEZ comandante de la Metropolitana Santiago de Cali, se realiza el presente llamado de atención con el fin de encauzar la disciplina y orientar el comportamiento mediante llamado de atención verbal medida impuesta por el Teniente RAMÍREZ PALACIO V.J.. El presente registro no genera antecedente disciplinario sin embargo se le recuerda que su reincidencia generara acciones disciplinarias de ley”.

3. Señaló que frente a la “aclaración” efectuada ante el C. de la Estación de Policía de Yumbo, se le puso de presente que la anotación obedecía al hecho de “no contestar el celular el día 21 de mayo de 2017 teniendo en cuenta que se encontraba franco disponible…”

4. Con base en lo expuesto, el Subintendente de la Policía Nacional G.E.C.C., acudió al juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró estaba siendo vulnerado por el C. de la Policía Metropolitana de Santiago Cali, Valle del Cauca, “habida cuenta que el registro efectuado para el 17 de junio de 2017 no corresponde a la realidad, dado que para la fecha de marras no me encontraba laborando en la jurisdicción donde se aduce se presenta una negligencia en el servicio…”

Motivo por el cual solicitó se le ordenara a la autoridad accionada procediera a realizar la cancelación del registro efectuado en su formulario de seguimiento, máxime cuando el H. Consejo de Estado ha señalado que los llamados de atención verbales determinados por el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 no debe ser objeto de registro en los formularios de seguimiento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó conocimiento y dispuso notificar lo pertinente a la autoridad demandada y vinculó a los C.s de las Estaciones de Policía de Yumbo y Los Mangos.

2. El Subteniente A.F.V.C., C. de la Estación de Policía de Yumbo y el B. General HUGO CASAS VELÁSQUES, C. de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, al unísono solicitaron se declara improcedente la acción de tutela por considerar que el registro objeto de reproche se realizó con fundamento en la norma pre-existente, esto es, el Instructivo DIPON OMSGE del 06 de julio de 2016 y el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, esta última que se encuentra vigente pues no ha sido declarada inexequible.

Agregaron que los registros en el formulario de seguimiento del accionante, se realizan con el fin de orientar el comportamiento como medidas preventivas, los cuales no generan antecedente disciplinario y no afectan la calificación en el formulario de evaluación policial.

Luego de hacer referencia a las razones por las cuales se efectuó el respectivo registro en el formulario de seguimiento del accionante, indicaron que antes de efectuarse el mismo, todos los soportes documentales pasaron por el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la Policía Nacional (CRAET). Dependencia esta última a que debió recurrir el demandante y solicitar “la revisión de registro realizado a través del informe suscrito por el señor C. de la Estación de Yumbo, hecho que el policial no agotó”.

Finalmente, precisaron que el accionante señaló que para la data de la anotación no se encontraba adscrito a la Estación de Policía de Yumbo, por ende, no se encontraba bajo el mando y dirección de ese Comando. No obstante, era claro que para “la fecha en que se trató de ubicar par ser notificado del traslado interno sí se encontraba bajo el mando del Teniente antes mencionado, además como funcionario de nuestra institución policial es sabido que debemos estar disponibles los 365 días del año, para cualquier requerimiento”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, resolvió proteger a favor del Subintendente de la Policía Nacional G.E.C. CORTÉS el derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior por considerar que en este caso existió una trasgresión a la garantía constitucional reclamada al haberse adoptado una decisión administrativa no conforme a la norma aplicable para la presunta actuación indebida en que pudiese haber incurrido el actor, máxime cuando existe inconformidad de parte del interesado respecto de los supuestos fácticos que sirvieron de base para la anotación o registro y se le impidió ejercer oportunamente el derecho de contradicción.

En consecuencia, ordenó a los C.s de la Policía Metropolitana de Cali y de la Estación de Policía de Yumbo, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, procedieran a eliminar “el llamado de atención por aplicación del Art. 27 de la ley 1015 de 2006, para que previo a la imposición de cualquier medio para encauzar la disciplina policial, adelante los trámites dentro del marco del debido proceso y verifique la legalidad de la medida que se adopte”.

IMPUGNACIÓN:

Inconforme con el fallo del Tribunal, el B. General HUGO CASAS VELÁSQUES, C. de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual insistió que el registro objeto de reproche por parte del accionante se ajustó a los parámetros establecidos en el Decreto 1800 de 2000, la Ley 1015 de 2006, la Resolución 04089 del 11 de septiembre de 2015 y el Instructivo 018 DIPO INSGE de 2016, por ende, no advertía de qué manera vulneró algún derecho fundamental al accionante.

Además, como los registros realizados en los formularios de seguimiento no generan ningún tipo de antecedente disciplinario como tampoco afecta la calificación del policial, no había perjuicio irremediable alguno.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente...

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