SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01170-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01170-01 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-01170-01
Fecha22 Agosto 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10749-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC10749-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01170-01

(Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de julio de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por J.A.Z.C. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de dicha urbe, los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Neiva, Promiscuo del Circuito de S., Cauca, y, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Buga, así como el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada localidad.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco de la vigilancia de la pena que le fue impuesta dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de fuga de presos.

Exige entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se declare «la nulidad de la boleta de encarcelación N° 218-10847-2 proferida el 22 de julio de 2015 (…) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán», y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de la misma ciudad, «librar una por el delito de fuga de presos, con fecha de enero 07 de 2015, día en que se materializó la libertad condicional por el proceso radicado N° 1998-000700», para que «sea este mismo Juzgado quien descuente al tiempo que llev[a] preso actualmente los 12 meses que [l]e corresponden purgar entre físicos y redimidos para alcanzar la libertad para la sentencia de fuga de presos»; y, que se ordene al primero de los citados Despachos, «librar nuevamente boleta de encarcelación por el delito de tentativa de homicidio, pero esta vez con fecha en que se materiali[ce] la libertad de fuga de presos» (fl. 22, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone en compendio, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de la referida capital, cumpliendo con la pena de 202 meses de prisión que le fue impuesta por el delito de tentativa de homicidio agravado dentro del proceso penal con radicado No. 2008-00137, la cual vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de esa misma localidad; sin embargo, considera que la pena que le corresponde ejecutar primero es aquella que le fue impuesta a un (1) año de prisión por el delito de fuga de presos, dentro del proceso penal No. 2001-00009, la cual supervisa el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha urbe.

Por último refiere, que aunque así lo ha venido solicitando desde el año 2015 ante las sedes judiciales que le ha correspondido conocer la vigilancia de la última de las aludidas condenas, éstas no han accedido a sus pretensiones, al punto que le fue negada la prescripción que alegó frente a la misma, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, lo que, afirma, le impide acceder a varios de los beneficios administrativos previstos en el Código Penitenciario y C., razón por la que estima que las citadas autoridades le quebrantaron las garantías superiores invocadas (fls. 4 a 24, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán, solicitó denegar el resguardo implorado, tras manifestar que ha tramitado todas las solicitudes presentadas por el accionante, tanto a así que el 18 de diciembre de 2017 ordenó la reconstrucción del expediente del proceso penal donde resultó condenado a la pena de un (1) año de prisión por el delito de fuga de presos, y mediante decisión emitida el día siguiente se denegó la prescripción de la acción penal invocada, determinación que fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad (fls. 41 a 43, cdno. 1).

b. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de dicha urbe a través de su Asistente Jurídico, se opuso al éxito del amparo rogado, con sustento en que lo pretendido por el actor ya fue negado mediante providencias del 2 de septiembre y 17 de noviembre de 2016, las cuales fueron sometidas a examen constitucional por el aquí interesado, siendo declarado improcedente lo reclamado por el Tribunal en decisión del 16 de enero de los corrientes (fl. 62, ejusdem).

c. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva también se mostró reacio a la concesión del auxilio invocado, con fundamento en que a esa dependencia le correspondió conocer el proceso penal No. 2008-00137, adelantado contra el tutelante por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, actuación donde «se salvaguardaron todas las garantías procesales y el derecho fundamental al debido proceso [de éste]» (fl. 71, ibídem).

d. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Buga, se limitó a informar que el proceso penal con el consecutivo No. 2001-00009, fue remitido desde el 22 de marzo de 2007 al circuito judicial de Popayán, donde fue repartido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de esa ciudad (fl. 75, Cfr.).

e. El Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada urbe, pidió negar la salvaguarda reclamada, por cuanto ha resuelto todas las solicitudes presentadas por el accionante, máxime cuando de la revisión del archivo pudo constatar que los procesos seguidos a éste fueron remitidos por competencia a otras autoridades (fl. 76, Cit.).

f. El Juzgado Promiscuo del Circuito de S., Cauca, instó declarar improcedente el amparo suplicado, por cuanto que el proceso penal que adelantó contra el tutelante «se ajustó a los parámetros legales», sumado a que «no se avizora que exista vulneración alguna de los derechos fundamentales cuya reclamación es objeto de la acción de tutela» (fl. 79, ídem).

g. El Director (E) del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de Popayán, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, toda vez que «NO es el responsable de darle respuesta a las peticiones del accionante» (fl. 82, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada por improcedente, ya que en «las decisiones emitidas por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y los JUZGADOS SEGUNDO Y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE [LA MISMA CIUDAD] no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, comoquiera que explicaron con suficiencia al accionante los motivos por los cuales no es posible acceder a su pretensión de ejecutar las condenas que obran en su contra, en el orden que le fueron impuestas»; además, de ellas «se evidencia que cuando al accionante le fue concedida la libertad el 31 de diciembre de 2014 en el marco del proceso penal 1998-00071, quedó a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (…), quien había librado boleta de encarcelamiento por la condena emitida dentro del proceso penal 2008-00137»; de ahí que no era posible ponerlo a disposición del otro Despacho, «porque dicha autoridad no había emitido orden alguna». (fls. 90 a 107, cdno. 1).

Apuntó además, que dicha temática fue estudiada por la Corporación acusada, quien «mediante decisión emitida el pasado 1[9] de febrero reiteró que “…si la sentencia condenatoria por el delito de fuga de presos no se ha empezado a pagar, es por imposibilidad jurídica de que ello ocurra, pues no se pueden purgar dos sentencias al mismo tiempo, a no ser que hayan sido acumuladas, lo que no es del caso. // …no se puede afirmar que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva descuidando la pena de 1 año impuesta por el delito de fuga de presos contra ZAMBRANO CUEVAS, sino que, como se refirió, no ha podido empezar a ejecutarla hasta tanto el mencionado termine de descontar la totalidad de la otra pena”», por lo que se trata de una decisión «ajustada al ordenamiento jurídico, por cuanto se...

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