SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002017-00017-01 del 02-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874036819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002017-00017-01 del 02-03-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002017-00017-01
Número de sentenciaSTC2778-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Marzo 2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2778-2017

Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00017-01

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 1º de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por E.S.R.C. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad M.B., trámite al cual se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a y a la IPS Fundemos.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, quien actúa a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso administrativo y acceso a los cargos públicos, presuntamente vulnerados por las accionadas, que lo declararon no apto para continuar en el concurso de méritos destinado a proveer los cargos de D.s del INPEC, «por tener una estatura de 1.64 cm ».

2. Como sustento de su alegación señala, en síntesis, que se inscribió en la Convocatoria 335 de 15 de enero de 2016, para ocupar una de las referidas vacantes, logrando superar las pruebas psicológicas, físicas, atléticas y la entrevista, no así la valoración médica, por medir 2 centímetros menos de la talla exigida, razón por la cual fue excluido del proceso de selección.

Relata que contra la anterior determinación interpuso reclamación, por considerar que estaba falsamente motivada «pues su estatura es de 1.64, lo que acredita el rango normal», pero fue resuelta de manera adversa por la CNSC, con fundamento en que las normas del concurso requieren de los participantes una altura no inferior a 1.66 centímetros, argumento que estima «irrazonable y discriminativo [y] contrari[o] a la tesis sostenida por la Corte Constitucional, en decantada jurisprudencia T-1266 del 2008», según la cual estatura no es relevante para valorar la aptitud que «deban tener las dragoneantes en el desempeño de las funciones que deben realizar conforme al artículo 134 del Decreto 407 de 1994» (resaltado original del texto).

3. Pretende en consecuencia, que se ordene a las accionadas inaplicar «el artículo 52 del acuerdo 563 del 2016, concerniente a la estatura mínima requerida, por tratarse de un requisito discriminatorio y lesivo a los derechos fundamentales» de los aspirantes a dragoneantes del INPEC y por lo tanto que lo reincorporen al proceso de selección para ocupar uno de dichos cargos ofertados (fls. 15 a 26, cd 1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS

1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó negar las pretensiones, pues la baja talla del tutelante es condición inhabilitante para el desarrollo de las funciones del empleo al que se aplicó, asimismo adujo que en todo caso el interesado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como escenario idóneo para formular las alegaciones que aquí trae (fls. 42 a 48, ídem.).

2. La Universidad M.B., se opuso al amparo al estimar que excluir a un candidato que no cumple cualquiera de los requisitos fijados en las reglas del concurso, no vulnera derecho fundamental alguno, por lo que la determinación adoptada frente al tutelante se encuentra ajustada al ordenamiento constitucional, en la medida en que su eliminación fue consecuencia de que su altura no alcanzara la mínina exigida por las reglas de la convocatoria respecto de la plaza que pretende ocupar(fls. 56 a 66, ibíd.).

3. La IPS Fundemos, a través de representante legal se pronunció respecto de los hechos alegados por E.S.R., señalando que este «fue indicado como NO APTO por presentar una inhabilidad en el examen de medicina por presentar TALLA» inferior a las especificaciones de la vacante a la que está inscrito, contenidas en el artículo 52 de la Resolución 567 de 2015 (fls. 286 a 288, ídem.).

4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), después de proferido el fallo de primera instancia solicitó su desvinculación del presente tramite por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 309 a 311, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó la protección suplicada, con fundamento en que el requisito de estatura no vulnera los derechos al debido proceso e igualdad del concursante, pues aquel era conocedor de dicha condición desde que decidió participar en la contienda y en cuanto a la igualdad adujo que tampoco acreditó que a alguien en su misma situación «se le haya convalidad dentro del concurso, circunstancia fáctica en la que sí podría hablarse de desigualdad» (fls. 152 a 158, cd 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante quien aduce que el a quo se separó del precedente jurisprudencial fijado por las altas cortes, que ha excluido la talla de los concursantes al empleo de D.s del INPEC, como criterio válido para determinar la idoneidad en el desempeño de las funciones propias de este, al estimar que una limitación de esa naturaleza nada aporta como regla de selección y en cambio sí es una forma de discriminación.

Finalmente reitera que la declaratoria como no apto en razón a su altura, es lesiva de su derecho a la igualdad, situación que habilita el empleo de la vía constitucional para obtener el amparo de tal derecho (fls. 309 a 317, ídem).

CONSIDERACIONES

1. En el asunto en estudio, el actor considera que sus prerrogativas fundamentales fueron quebrantadas por las demandas que lo excluyeron de la Convocatoria 335 de 2016 en razón a su talla. Fundamenta la inconformidad en que dicho condicionamiento lo pone en posición de desigualdad frente a los demás aspirantes, sin que exista justificación alguna, pues no hay evidencia de que la baja estatura afecte el normal desarrollo de las actividades del empleo al cual se postuló.

2. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, este recurso excepcional es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa. También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance herramientas regulares o las mismas estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a ésta senda constitucional, a menos que se interponga en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

3.- De las pruebas aportadas al sub júdice se extrae que E.S.R.C. se inscribió en el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante en el INPEC, logrando superar las pruebas de valores, psicológica y clínica, y físico atlética, no obstante, cuando presentó el...

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