SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54857 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036866

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54857 del 18-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente54857
Fecha18 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3990-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL3990-2018

Radicación n.° 54857

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.V. CAÑÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

ALCIDES VALBUENA CAÑÓN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de que se reconociera pensión de vejez por cumplir los requisitos del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, los reajustes periódicos, mesadas adicionales y costas (f.° 3 a 4, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que fue afiliado obligatorio al ISS y realizó cotizaciones para todos los riesgos cubiertos y amparados por este; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por cumplir los requisitos de edad y cotización para ello, que fue negada mediante Resolución n.° 001949 de 1995, porque no completó el número de semanas requeridas y en dicho acto administrativo reconoció la indemnización sustitutiva, sin notificarlo en debida forma; que siguió cotizando sin objeciones y elevó nuevo reclamo el 10 de enero de 2007, que fue despachado negativamente, mediante Acto Administrativo n.° 030859 del 17 de julio de 2007, contra el cual interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, que hasta la fecha no han sido resueltos (f.° 4 a 9, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante al sistema de pensiones, las reclamaciones pensionales, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, así como las negativas de la prestación pensional por vejez. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no eran hechos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de no cotización del número mínimo de semanas, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, imposibilidad jurídica del ISS de reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 63 a 69, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de los pedimentos del libelo e impuso costas al demandante (f.° 330 a 336, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011 confirmó la decisión apelada por el demandante (f.° 36 a 44, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal observó que el demandante no solo efectuó cotizaciones al ISS, sino también a diferentes entidades oficiales como el Ministerio de Defensa, entre 1959 y 1968, que no fueron incluidos en la resolución que denegó el derecho pensional.

Dijo, que limitaba el pronunciamiento a la crítica jurídica contra el fallo recurrido «reiterando que el actor ajustó más de 1000 semanas sufragadas como trabajador dependiente e independiente, por lo que pide se revoque la sentencia, pero contradictoriamente ahora por la vía de recurso como hecho y pretensión nueva solicita la pensión del art. 33 de la Ley 100 de 1993».

Afirmó, que no se discute el carácter de beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y analizó la procedencia de la pensión bajo los supuestos que esa garantía le brindaba; estableció que no completó el demandante 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, ni 500 semanas antes del cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, antes del 1º de octubre de 1992, luego no reunió los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual confrontó las documentales de folios 34 a 44 y 175 del cuaderno del Juzgado.

Aseguró, que no es posible, para efectos de la pensión de vejez contenida en los reglamentos del ISS, sumar los tiempos de cotización o servicio en entidades del estado, como el Ministerio de Defensa, posibilidad que existe solo con la Ley 71 de 1988. Sin embargo, como esta preceptiva no fue invocada, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 305 del CPC y por la veda impuesta a la segunda instancia de aplicar las facultades extra y ultra petita, no procedía a su estudio.

Recordó, la imposibilidad de contabilizar las semanas sufragadas después del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, conforme indica el parágrafo del artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990, con las que de todas formas no alcanzaba las 1000 semanas. Por último, consideró extemporáneo, improcedente y aún más difícil de alcanzar el requisito contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, invocado en la apelación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, proceda a condenar al ISS al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada en el curso del proceso, desde la fecha de causación, en la cuantía que por ley corresponda, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente, más las mesadas adicionales e intereses moratorios (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y así se estudiarán, pese a estar orientados por vías diferentes, por cuanto denuncian similar conjunto normativo, con argumentaciones complementarias y persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,

[…] del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, cuando correspondía hacerlo respecto del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en relación con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 33 y 36 Ibídem y los artículos 259 y 260 del mismo Estatuto Laboral. Todo lo anterior, en relación con el artículo 21 y 16 del C.S. del T. y de la Seguridad Social.

Denuncia, que el quebrantamiento normativo se produjo, porque no tuvo en cuenta o no apreció en su real sentido el caudal probatorio, por cuyo evento se produjeron los siguientes errores de hecho:

1°. No tener por demostrado y así estarlo, que al momento de resolver la primera solicitud de pensión formulada por el trabajador asegurado demandante, en procura de su derecho pensional, ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993.

2°. No tener por demostrado y así estarlo, que el tiempo tenido en cuenta para negar por primera vez el ISS la solicitud pensional elevada por el trabajador asegurado demandante, Resolución No. 001940 de 21 de Marzo (sic) de 1995, no considera el tiempo que el asegurado trabajó para con entidades de derecho público.

3°. No tener por demostrado y sin embargo lo está, que el trabajador asegurado, nunca solicitó como así lo afirma el ISS, la indemnización sustitutiva de la pensión vitalicia por V., siendo ello, la razón aducida por la encartada, para denegar con posterioridad a la primera solicitud prestacional, el reconocimiento y pago de dicha pensión, sin tener en cuenta que el actor contaba con un número mayor de semanas, como se verá a continuación.

4°. No tener por probado, no obstante estarlo, en este orden de ideas, que el Seguro Social, con posterioridad a la fecha de la primera solicitud prestacional, no resolvió de fondo la situación prestacional del trabajador asegurado demandante, cuando contaba con el número de semanas superior a las referidas para causar el derecho a su pensión vitalicia.

5°. No tener por probado y sin embargo lo está, que el mismo Seguro Social indica que, para causar la pensión solícita por el trabajador asegurado demandante, debía contar con 1000 semanas de cotización, como lo indica a través de la Resolución No. 009852 del 14 de Mayo (sic) de 2001

6°. No tener por probado, no obstante estarlo, que para el 27 de Agosto (sic) de 1996, el trabajador asegurado demandante contaba con más de 1230 (se informan de 1231, 1296 y 1236) semanas...

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