SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00691-00 del 31-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874036884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00691-00 del 31-03-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Marzo 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-00691-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3773-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3773-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00691-00

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por A.A.J.S. frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados G.T., R.E.B.O. y L.E.G.T., con ocasión del juicio de unión marital de hecho del aquí petente contra O.A.B..

1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, supuestamente quebrantados por los querellados.

2. Como soporte de la queja acota que dentro del pleito materia de este auxilio los juzgadores desestimaron “la causal de infidelidad” por él invocada, pese a haber sido aceptada por la demandada O.A.B., quien en el interrogatorio de parte rendido, “declaró libremente una relación amorosa” con J.G..

Sostiene que la citada señora también “(…) confesó sobre la fecha exacta de la terminación de la relación marital al decir: ‘en el mes de agosto del 2012 vivía con A. pero no dormíamos en la misma cama’, est[a afirmación] (…)” no fue considerada en las sentencias dictadas en el señalado proceso.

3. Tras insistir en los supuestos ya descritos, requiere establecer si con las comentadas falencias se infringieron sus garantías fundamentales.

1.1. Respuesta de los accionados

El a quo afirmó que su actuar se ajustó a la ley.

La otra autoridad convocada guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte la improcedencia del amparo suplicado, pues la vía idónea para formular el actual reproche era el recurso de casación.

Debe acotarse que el criticado fallo de segunda instancia, por versar sobre una unión marital de hecho, lo cual como lo tiene definido la Corte, es constitutiva del estado civil de compañero permanente, era susceptible de impugnarse a través del indicado mecanismo extraordinario, más cuando, según queda reseñado, la discrepancia del inconforme concierne con uno de los extremos temporales del vínculo de ese linaje.

En un asunto de perfiles semejantes, la Sala expresó:

“(…) [a]l margen de lo discurrido, este auxilio tampoco saldría avante, por cuanto la interesada no agotó todos los mecanismos de defensa a su alcance para cuestionar los pronunciamientos ahora criticados. En efecto, sin explicación alguna, la promotora pretirió incoar el recurso extraordinario de casación frente al fallo emitido por el Tribunal querellado confirmando el expedido por el a quo, en el sentido de reconocer la unión marital de hecho reclamada por M.A.C.S. y negar “la conformación de la sociedad de hecho” también pedida por ésta[1].

En ese orden, el descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza residual y subsidiaria. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[2].

2. Al margen de lo precedente, oteada la providencia emitida por el ad quem, con la cual se clausuró el referenciado pleito, de ella no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta particular justicia constitucional.

En efecto, el colegiado luego de relacionar los antecedentes del asunto, reseñó los argumentos soporte de la apelación formulada por el allá accionante aquí petente contra la sentencia emitida por el a quo, entre ellos, que por haber transcurrido más de un año desde cuando se dio la separación de cuerpos con O.A.B., esto es, “antes del mes de agosto de 2012”, hasta la interposición del libelo demandatorio “en septiembre de 2013”, los derechos patrimoniales derivados de esa relación habían caducado, siendo esa “la razón de ser de la presentación de la demanda en busca de la declaratoria de la [aludida] caducidad (…) y que además está probada la existencia de [una] relación sexual extramatrimonial de la demandada”.

Apuntó que el recurrente solicitaba “declarar la caducidad de los derechos patrimoniales”, por cuanto, A.B. “(…) en el interrogatorio conf[esó] que en el mes de agosto de 2012 vivió con A. [ahora tutelante] pero no dormía[n] en la misma cama”, lo cual demostraba

“(…) que existía una separación de cuerpos entre los compañeros permanentes desde antes del mes de agosto de 2012, por tanto, desde el mes de agosto de 2012 hasta la presentación de la demanda en septiembre de 2013, al transcurrir más de un año, se encuentra la causal de caducidad de los derechos patrimoniales de la demandada (…) [además la citada señora reconoció] la existencia de la relación sexual con (…) J.G..

Tras analizar las pruebas recopiladas indicó que éstas daban cuenta de la relación sentimental de Jaramillo Sierra y A.B., y resaltó que el acta de conciliación de alimentos “de fecha 28 de noviembre de 2012” celebrada ante la Comisaria de Familia de M., revelaba “que la separación física y definitiva de las partes se llevó a cabo a partir del 28 de noviembre de 2012”.

En punto de la versión rendida por la convocada, manifestó que la misma no acreditaba “(…) que la separación definitiva de la pareja se [haya] realiz[ado] en el mes de agosto de 2012”, y destacó no colegir “ninguna confesión” de tal exposición.

Finalmente, expresó que si bien

“(…) la demandada en el interrogatorio de parte dijo que J.G. fue la persona que estuvo todo el tiempo pendiente de su padre y de ella y se hicieron muy amigos, que le dijo a A. que las veces que [fuera] necesario le daba posada a J. porque es un hombre correcto y respetuoso y que ya están enamorándose (…); esta afirmación no acredita la existencia de relaciones sexuales entre la demandada y el señor J.G..

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