SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100946 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100946 del 31-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 100946
Fecha31 Octubre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14638-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP14638-2018

Radicación n° 100946

Acta 372

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por J.L.A.L., respecto del fallo proferido el 13 de septiembre del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio de Bogotá; vinculándose al trámite a la Dirección de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como a las Secretarías General y Ejecutiva de la misma jurisdicción especial.

1. LA DEMANDA

Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:

«Refirió el actor, que el 2 de agosto del corriente elevó un derecho de petición a la Fiscalía 38 ED, donde cursa el sumario 9477-1 ED esto, porque a comienzos de mayo de este año se postuló para ser acogido por la Jurisdicción Especial para la Paz, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 1292 de julio de 2018. En la solicitud acotó que ha sido víctima de diferentes agentes armados del país y que por ello, era su deseo someterse a esa jurisdicción, teniendo en conciencia de las consecuencias jurídicas de esa decisión.

Con ese preámbulo solicitó que se enviaran todas las actuaciones surtidas en lo que él concierne a la Secretaría General de la JEP, para continuar con el trámite de su inclusión, cumplido ello, exigió que se le expidiera constancia de la remisión. Así mismo en caso de no acceder a lo pedido, deprecó que se le hicieran saber las razones para ello.

Para el momento de la presentación de la tutela, dijo no haber recibido la respuesta del caso, lo cual considera constituye una omisión que afecta sus derechos de petición, acceso a la justicia, debido proceso y otras.

Con la demanda se pretende la tutela de esas garantías y que como consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía 38 ED atender su clamor, remitiendo a la JEP el trámite 9477-14.

Como soporte de lo descrito allegó copia del documento radicado el 2 de agosto de 2018.»

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo con fundamento en que no existía ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor.

En primer término, precisó que las peticiones que se realizan al interior de los trámites judiciales no tienen el tratamiento propio del derecho de petición regulado en el artículo 23 superior y, particularmente, en el presente asunto la actuación está ceñida bajo los parámetros del Código de Extinción de Dominio.

No obstante lo anterior, la fiscalía accionada respondió la petición que elevó el accionante, en el sentido que antes de tomar alguna determinación sobre el envió o no del expediente de extinción de dominio, debía conocer si se adelantaban procesos contra el actor.

Así, concluyó que no existía ninguna transgresión a los derechos fundamentales del peticionario, por cuanto, por un lado, el juez de tutela no está habilitado para inmiscuirse en las competencias propias de las autoridades jurisdiccionales, y por otro, porque la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio atendió dentro de un plazo razonable el clamor del peticionario.

Por último, ordenó desvincular la actuación a la Dirección de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como a las Secretarías General y Ejecutiva de la misma jurisdicción especial.

3. LA IMPUGNACIÓN

En sustento de su inconformidad, el actor señaló que tal y como lo establece el artículo 47 de la ley 1922 de 2018, basta su manifestación voluntaria de comparecer ante la JEP, para que la Fiscalía 48 de Extinción de Dominio suspendiera la actuación y remitiera sus diligencias ante la jurisdicción especial.

Entonces, resulta contrario y lesivo a sus derechos fundamentales que la accionada no tome las anteriores determinaciones, bajo la excusa que debe la respuesta que emita la Jurisdicción Especial de Paz sobre su sometimiento, pues ello contraría la esencia del tratamiento penal especial, establecido en la nueva jurisdicción.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señala la ley, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

3. Sobre la acción de extinción de dominio, se ha dicho que «es distinta e independiente de la responsabilidad penal»[1], y que sus características esenciales consisten en que:

“a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.

b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada.

c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación no compensación de naturaleza alguna.

d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que...

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