SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84589 del 19-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874036942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84589 del 19-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 84589
Fecha19 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6553-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP6553-2016

Radicación N° 84589

Aprobado acta N° 157

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por B.V.M., en contra de la sentencia adoptada el 6 de abril de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Policía Nacional, el Juzgado Segundo Civil Municipal de T. (Valle) y el Depósito de Vehículos “New Buenos Aires” S.A.S.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la muerte violenta del señor J.F.M.V. el 8 de agosto de 2011, la Fiscalía Veinticinco Seccional de Sevilla (Valle) inició la correspondiente indagación y e impuso la prohibición de enajenación sobre el vehículo Chevrolet Luv D-Max 4x4 de placa GUK-577, en el que ocurrió el homicidio.

Posteriormente, el despacho fiscal mediante resolución del 30 de agosto de 2011 accedió a la entrega provisional del automotor a favor de la señora B.V.M., quien adujo ser la compañera permanente de la víctima y representante legal de sus hijos.

Proferidas varias órdenes a Policía Judicial, no se logró identificar e individualizar a los autores de los hechos, por lo que mediante orden del 25 de octubre de 2012 se archivaron las diligencias.

Se sabe también que el Juzgado Segundo Civil Municipal de T. (Valle) adelanta juicio de ejecución prendaria con acción mixta iniciado por el banco Davivienda S.A. contra J.L.G. en marzo de 2012, proceso que actualmente tiene liquidación del crédito en firme, tras haberse ordenado seguir adelante con la ejecución.

Es así, que dentro del proceso ejecutivo se decretó el embargo y posterior secuestro de la camioneta de placa GUK-577, de propiedad del demandado, según consta en el certificado de tradición adosado al plenario. Medida que fue materializada por el Subintendente de la Policía Nacional V.A.P.G., el pasado 10 de enero de 2016.

En medio del trámite anterior los ciudadanos B.V. MORALES y J.A.M.V. acudieron al mecanismo excepcional de protección, tras considerar que en la actuación reseñada se han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad -entre otros-.

Como sustento de la acción, aducen los libelistas que el 10 de enero de 2016 miembros de la Policía Nacional pertenecientes al Cuadrante 16 de la Localidad de Los Mártires de esta ciudad, inmovilizaron el vehículo referido en virtud del embargo ordenado a favor del banco Davivienda, sin que al respecto les hubiesen exhibido orden judicial o acta de decomiso, así como tampoco se les informó la autoridad ante la cual quedaba a disposición.

En tal sentido, consideran que el actuar de los accionados es ilegal y violatorio de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se dejó el automotor a disposición de la Fiscalía Veinticinco Seccional de Sevilla y se desconoce el derecho que le asiste a B.V. MORALES como única legitimada para tener en su poder el vehículo.

De acuerdo con lo señalado, peticionaron que se ordene a los accionados procedan a la entrega del vehículo de placa GUK-577, o en su defecto, se deje a órdenes de la Fiscalía Veinticinco referida.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 21 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, disponiendo, además de la notificación del Director de la Policía Nacional y el Juzgado Segundo Civil Municipal de T., la vinculación de la Fiscalía Veinticinco Seccional de Sevilla, el Banco Davivienda y el Depósito de Vehículos “New Buenos Aires” S.A.S.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de T. acudió al trámite, haciendo saber que ante ese despacho se promovió por parte de la entidad bancaria Davivienda S.A. demanda ejecutiva prendaria con acción mixta contra J.L.G., actuación en la que se libró mandamiento de pago y mediante providencia del 8 de junio de 2012 se decretó el embargo y secuestro del vehículo de propiedad del ejecutado, con las siguientes características: camioneta Luv, marca Chevrolet, línea D-max Diesel 3.0 4x4, placa GUK-577, habiéndose expedido comunicación para que dicha limitación apareciera registrada en la carpeta correspondiente al rodante, así como se libró oficio el 18 de septiembre de 2012 ante el comandante de policía de esa localidad, para efectos de la retención del vehículo embargado, sin que obre prueba de que ello se haya cumplido.

De acuerdo con lo narrado, deprecó la negativa del amparo invocado, toda vez que la accionante no ha presentado dentro del trámite del proceso ejecutivo, documento alguno ni se ha pronunciado sobre la medida cautelar que recae sobre el vehículo previamente identificado, teniendo la facultad para hacerlo.

A su turno, el C. de la Estación de Policía de la Localidad Los Mártires de Bogotá indicó que el vehículo en mención fue inmovilizado el pasado 10 de enero de 2016 y dejado a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal de T., despacho que había ordenado su aprehensión dentro de un proceso ejecutivo, de tal suerte que la petición de amparo deviene improcedente.

El apoderado General del banco Davivienda S.A. hizo alusión a los hechos objeto de la demanda ejecutiva de la cual conoce el Juzgado Segundo Civil Municipal de T..

El Fiscal Séptimo Seccional de Sevilla expuso las incidencias procesales que precedieron la orden de archivo de las diligencias que se adelantaban por el homicidio del señor J.F.M.V., e indicó que no se ha expedido orden para inmovilizar el rodante aludido, máxime cuando no se requiere con fines investigativos.

Si bien el Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo el 2 de febrero de 2016, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que se incurrió en irregularidad sustancial al omitir integrar debidamente el contradictorio con J.L.G.. No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez.

III. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala a quo negó el amparo, advirtiendo para ello que el proceder del uniformado miembro de la Policía Nacional que efectuó la aprehensión del automotor de placa GUK-577 no fue caprichoso, pues la inmovilización se sustentó en una orden judicial, además tampoco se tornó arbitrario por cuanto a los ahora accionantes se les indicó cuál fue la autoridad que la había dispuesto y con ocasión de qué proceso, como se desprende del informe rendido por el S.V.A.P.G. y del acta de inventario que les fuera entregada al momento de depositar la camioneta en el parqueadero “New Buenos Aires”.

Por lo demás, precisó que si los demandantes tienen alguna objeción respecto de la medida cautelar decretada, deben manifestarla en el proceso ejecutivo que aún se encuentra en curso en el Juzgado Segundo Civil Municipal de T..

IV. LA IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal la accionante B.V.M. impugna la decisión del a quo insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual precisa que existe prevalencia de los asuntos de carácter penal sobre los de naturaleza civil, máxime cuando la esencia misma de la prohibición de enajenar los bienes cautelados por la fiscalía, es el restablecimiento y reconocimiento de los derechos de las víctimas.

Asimismo, considera poco probable que pueda acudir a la

justicia ordinaria para controvertir las decisiones arbitrarias de la Policía Nacional, toda vez que dentro de los procesos civiles que conoce el Juzgado de T., no la han reconocido, ni la reconocerán como tenedora provisional o definitiva del automotor, y menos le otorgarán la calidad para concurrir a dichos procedimientos.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala...

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