SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50436 del 16-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 50436 del 16-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 50436
Número de sentenciaSTL3867-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha16 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL3867-2018

Radicación 50436

Acta extraordinaria no. 29

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ÓSCAR DE JESÚS MARÍN PINEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA - CALDAS, trámite al cual fueron vinculados ROSALBA, Ó.D.J., M.O., M.A., LUZ ELENA y MARÍA PASTORA MARÍN PINEDA, los herederos indeterminados de ALICIA PINEDA DE MARÍN (q.e.p.d.) y ALIRIO DE J.J.D., así como las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del convocante.

I. ANTECEDENTES

ÓSCAR DE J.M.P. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al que denominó «PROPIEDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que A. de J.J.D. presentó demanda ordinaria laboral contra su madre A.P. de M. (q.e.p.d.), con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios y prestaciones.

Aduce el petente que dicho trámite le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma – C. y que durante el curso del mismo falleció la convocada a juicio, razón por la que fue vinculado al proceso junto con R., M.O., L.H. y M.P.M.P., en calidad de herederos determinados de la causante.

Manifiesta que en sentencia de 7 de julio de 2014, dicha autoridad los condenó al pago de las pretensiones de la demanda, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, Colegiado que en fallo de 28 de mayo de 2015 confirmó la determinación de primer grado.

Indicó el petente que el 11 de agosto de 2015, el a quo libró mandamiento de pago y, a su vez, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula no. 103-5758 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Anserma.

Manifiesta el promotor que el 30 de noviembre de 2016 formuló incidente de desembargo, toda vez que resultaron afectados «los derechos pertenecientes a los señores MARIA (sic) PASTORA MARIN (sic) PINEDA, M.O.M. (sic) PINEDA, O. (sic) DE J. (sic) PINEDA y ROSALBA MARIN (sic) PINEDA (…) que equivalen a 4/12 partes» del inmueble mencionado, cuando lo propio era que la cautela recayera sobre «las otras 8/12» que le pertenecían a A.P. de M. (q.e.p.d.).

Relató que en auto de 12 de diciembre de 2016, el juzgado encausado negó dicha petición, al advertir que en los fallos emitidos al interior del proceso ordinario resultaron condenados los herederos determinados e indeterminados de A.P. de M. (q.e.p.d.), por lo que la cautela recayó sobre el inmueble que tienen los mismos a su nombre en tal calidad, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación.

Narró el promotor que en proveído de 28 de febrero de 2017, el a quo mantuvo su determinación inicial y, en consecuencia, concedió la alzada ante el Tribunal convocado, quien el 7 de diciembre de 2017 confirmó la determinación impugnada.

Sostuvo el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías superiores y, a su vez, incurrieron en una vía de hecho, toda vez que se estableció que los hijos de la causante «deben de responder por la obligación laboral que contrajo su madre (…) con sus bienes propios, como si estos hubieran sido los empleadores directos».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de la medida cautelar conforme lo expuesto.

Así mismo, pidió que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y, en su lugar, se condene a «su señora madre A.P. DE MARIN (sic) (Q.E.P.D.) (…) a pagar con sus propios bienes».

Mediante proveído de 12 de marzo de 2018, esta Sala de la Corte admitió la demanda, notificó a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la mandataria de R., M.O., L.E. y M.P.M.P. reitera lo expuesto en el presente mecanismo ius fundamental, a fin de que sea tenido en cuenta al momento de decidir el fondo del asunto.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

En el presente asunto, se observa que la censura del promotor se dirige contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, pues a juicio del proponente, resultó condenado junto con sus hermanos al pago de las acreencias laborales reclamadas por A. de J.J.D., cuando dichas...

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