SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 11886 del 01-04-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874037040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 11886 del 01-04-2005

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Abril 2005
Número de expedienteT 11886
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 11886

Acta No. 35

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil cinco (2005)

Decide la Corte la acción de tutela incoada por F.A.M.G. contra las providencias proferidas por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, de fechas 2 de julio y 30 de septiembre de 2004 respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

Solicita el quejoso mediante el presente amparo constitucional que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en conexión con el de la vida y la igualdad, así como los principios constitucionales de los derechos adquiridos y de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al emitir los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que le siguió al Instituto de Seguros Sociales, y como consecuencia de lo anterior, se declaren sin valor ni efecto las decisiones aludidas y el dictamen medico N° 0004172 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, para que en lugar de éste, sea tenido en cuenta el concepto emitido por la dependencia de Protección Laboral del I.S.S. del 8 de julio de 2002 basado en el Acuerdo N° 268 de 1967.

Invoca el accionante como fundamentos fácticos que sirven de sustento a la tutela los siguientes: que el 26 de agosto de 1993 al estar laborando como operario de una máquina troqueladora para la empresa GENTE OPORTUNA LTDA., sufrió un accidente de trabajo, cuyas secuelas recibidas fueron la pérdida del dedo índice y de las dos falanges dístales del dedo medio de la mano derecha; que mediante resolución Nº 0006702 de 13 de mayo de 1994 el I.S.S. le concedió la pensión de invalidez permanente parcial, provisional por dos años ante la pérdida de la capacidad laboral del 23% con fundamento en el artículo 21 del Decreto 3170 de 1964 cuyo mínimo exigido era del 20%, dictamen que fue confirmado el 6 de septiembre de 1995 por la sección de medicina laboral del I.S.S; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá nuevamente emitió el dictamen Nº 0004172 de 22 de junio de 2002 por medio del cual se rebajó al 20% la pérdida de su capacidad laboral con base en los artículos 246 y 264 del Decreto 776 de 1987; que teniendo en cuenta el anterior dictamen la aseguradora ATEP profirió el acto administrativo No. 0762 de 2002, mediante el cual le suspende la prestación económica, considerando que para que ésta continúe es necesario que el porcentaje de tal pérdida sea mayor al 20%; que el 8 de julio de 2002, el I. S. S. a través de la dependencia de Protección Social le hace una nueva revisión de su estado de invalidez determinando una pérdida de su capacidad laboral del 23%, con fundamento en los artículos 246 y 247 del Acuerdo No. 258 de 1967.

Adujo que nuevamente por Resolución No. 0726 de septiembre 10 de 2002, la entidad de previsión social ordenó la suspensión del pago de la pensión de invalidez con base en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez que había fijado tal porcentaje en un 20%, sin atender el dictamen emitido el 8 de julio del 2002 el cual le era más favorable; que contra tal acto administrativo interpuso los respectivos recursos, los que fueron negados; que agotada la vía gubernativa acudió a la jurisdicción ordinaria y entabló la respectiva demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió fallo el 2 de julio de 2004, mediante el cual absolvió al I. S. S. de las pretensiones de la demanda y apelada la decisión ante el Tribunal de Bogotá, éste la confirmó mediante proveído del 30 de septiembre de 2004.

Mediante auto de 15 de marzo de 2005 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción, ordenó correr traslado a las entidades judiciales accionadas y comunicar de la existencia de la misma al representante legal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, parte demandada dentro del proceso ordinario laboral que le instauró el aquí accionante.

Tanto las partes como los funcionarios judiciales tutelados no hicieron pronunciamiento alguno.

SE CONSIDERA

Conforme quedó expresado en los antecedentes expuestos, a través de esta acción de tutela se atacan las providencias judiciales proferidas por el juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de fechas 2 de julio de 2004 y 30 de septiembre de 2004 respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones del actor en el proceso ordinario laboral que le formuló al I.S.S.

Con relación a lo anterior, es pertinente anotar que esta Sala de la Corte ha sostenido en múltiples oportunidades que el aludido mecanismo constitucional excepcional de la acción de tutela, es improcedente cuando lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como las cuestionadas en este caso por el accionante. En efecto, en fallo de 11 de abril de 2002, expediente 7542, se dijo lo siguiente:

“Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política:

“1-. EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA

“Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, ‘...lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue’ (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad:

‘Que la Constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo.

‘…

“El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.

“Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -‘non bis in idem’-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

“Por otra parte, el Preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de ‘asegurar a sus integrantes (...) la justicia, (...) dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden (...) justo...’.

“A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre.

“El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica.

“La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el...

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