SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75676 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874037044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75676 del 08-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1140-2021
Fecha08 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75676
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1140-2021

Radicación n.° 75676

Acta 07


Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró GERARDO DE LA ESPRIELLA RAMÍREZ.


  1. ANTECEDENTES


G. de la Espriella Ramírez llamó a juicio a C. S. A., con el fin de que se condenara a: i) reconocer y pagar las mesadas pensionales dejadas de cancelar, desde el 15 de mayo de 2012 hasta el 1° de marzo de 2013, a título de retroactivo pensional; ii) sufragar los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre tales rubros; iii) la indexación respectiva y, iv) las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 1° de julio de 1952; ii) cotizó como servidor público de la Caja Nacional de Previsión Social, del 16 de febrero de 1977 al 31 de octubre de 1988; iii) se afilió a C. el 29 de junio de 1995, efectuando su última cotización en el mes de febrero de 2011; iv) conforme a un pre cálculo actuarial realizado por el fondo de pensiones, procedió a solicitar su pensión de vejez el 15 de mayo de 2012; v) el 5 de marzo de 2013 le fue concedida la prestación deprecada, a partir de ese mismo mes y; vi) el 2 de mayo de 2013 requirió a la entidad el reconocimiento del retroactivo pensional, dado que desde la petición presentada contaba con los requisitos para pensionarse; sin embargo, tal pretensión le fue negada, indicándole que solo hasta el 22 de febrero de 2013 se redimió su bono pensional (f.°46 a 48, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la edad del demandante y la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional, frente los demás manifestó que no eran ciertos, ya que el fondo procedió a realizar los trámites relativos al cobro del bono pensional; empero, antes de se cumplieran los cuatro meses de ley, esto es el 14 de septiembre de 2012, notificó al demandante sobre la negación de su reclamación, debido a que a tal fecha no se había acreditado el pago respectivo, sin embargo, al verificar en el sistema se encontró que el Ministerio de Agricultura tuvo que expedir una nueva certificación, pues se habían presentado inconsistencias en el salario reportado, lo que llevó a un atraso por parte del Ministerio de Hacienda, que no es imputable a la demandada.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «ausencia de competencia para reconocer el bono pensional», «inexistencia de falta de cumplimiento de (sic) oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de C. S. A.», «inexistencia de la obligación de responder por las mesadas reclamadas en la demanda», la genérica, buena fe y prescripción (f.° 121 a 151, ibidem).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 29 de octubre de 2013 (f.° 160CD a 182 CD, ibid.), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que el demandante GERARDO DE LA ESPRIELLA RAMÍREZ, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 15 de mayo de 2012.


TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar al demandante GERARDO DE LA ESPRIELLA RAMÍREZ, la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($20.262.682.00) por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 15/05/2012 hasta el mes de febrero del año en curso (2013). De dicho valor, la entidad demandada deberá trasladar el 1%, al Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga- conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, ello es, $202.62600.


Se autoriza a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS para que, de la pensión que se reconoce en esta sentencia, descuente el 12% para salud con destino a la EPS que escoja el demandante, pero solo en relación con las mesadas que comience a causar y disfrutar cuando sea incluido en nómina de pensionados.


CUARTO: Se condena a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a pagarle al demandante GERARDO DE LA ESPRIELLA RAMÍREZ, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas pensionales adeudadas y reconocidas en esta sentencia, los cuales se causarán desde el 09 de septiembre de 2012 hasta que el pago se verifique.


QUINTO: Se condena a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a pagarle al demandante GERARDO DE LA ESPRIELLA RAMÍREZ, las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas, con base en el IPC, mes a mes, desde cada mes que debieron cancelarse, hasta su pago efectivo.


SEXTO: Se condena en costas […].


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por apelación de la demandada, a través de sentencia del 13 de junio de 2016, confirmó el fallo recurrido (f.° 12 CD a 14, cuaderno 2°).


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico determinar si la tardanza en el...

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