SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002011-00146-01 del 15-12-2011
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Cali |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 7600122100002011-00146-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 15 Diciembre 2011 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)
Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 - 12 - 2011
EXP.: 76001 2210 000 2011 00146 01
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA DEL CARMEN URBANO DE BARAHONA contra el JUEZ CUARTO DE FAMILIA de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicita la protección constitucional de su derecho al debido proceso, vulnerado por el fallo emitido en el proceso de exoneración de alimentos que en su contra adelantó L.E.B.D.; subsecuentemente, pide que esa decisión sea anulada o revocada y, en su lugar, se ordene a su cónyuge seguir cubriendo la cuota alimenticia regulada a su favor, incluyendo las mesadas generadas después de proferida la providencia en cuestión.
2. Sustenta su reclamación, en la situación fáctica que se sintetiza, así:
2.1 En la resolución acusada se omitió apreciar debidamente la sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que celebró con L.E.B.D., puesto que no advirtió que allí figura como actor “L.E.B.D...”., persona distinta a “L.E.B.D...”., quien confirió el poder para demandar la exoneración de la obligación alimentaria.
2.2 Esa irregularidad muestra que el juez accionado no leyó el referido proveído, pese a que es la prueba reina del juicio de alimentos; por tanto, incumplió con los deberes que le imponen los numerales 3º y 4º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil.
2.3 Del texto del fallo de divorcio emerge que éste fue declarado de común acuerdo y que el señor B.D. voluntariamente convino con su cónyuge pagarle una cuota mensual de $450.000.oo para su sostenimiento, sin establecer “limitación o restricción alguna” para exonerar a aquel de ese compromiso; por el contrario, el numeral cuarto de la parte resolutiva dispone que cada consorte podrá obrar independientemente.
2.4 El fallo en cuestión valoró también indebidamente el interrogatorio absuelto por el actor en el litigio en que aquel se dictó, pues confesó que antes de divorciarse convivía con N.L.V., lo que acredita su culpabilidad en la ruptura del vínculo civil matrimonial y, por ende, evidencia el derecho de alimentos de la cónyuge inocente, máxime que carecía de recursos para atender su subsistencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, tras asentar algunas reflexiones en torno a los requisitos que habilitan la formulación de la tutela y los defectos que estructuran una vía de hecho, reparó en la sentencia acusada, esto es, la que exoneró a L.E.B.D. de suministrar alimentos a su esposa, y advirtió que está fundada en que la aquí accionante tiene bienes inmuebles y rentas que le permiten suplir holgadamente sus necesidades básicas, además, cuenta con el apoyo de su actual compañero, quien percibe una pensión de jubilación y tiene la obligación de velar por el sostenimiento de aquella.
Encontró, también, que por auto de 29 de octubre de 2010 fue corregida la mencionada providencia, en el sentido de que el nombre correcto del demandante era L.E.B.D., siendo la misma persona que confirió poder para entablar el juicio de exoneración. Agregó, que el peticionario adicionalmente pudo excepcionar la falta de legitimación al interior del proceso y no esperar su culminación para debatirlo en sede de tutela.
Por último, consideró que la culpabilidad del cónyuge en el divorcio debió discutirla en ese trámite y no en el de exoneración de la mesada, pues los presupuestos axiológicos de uno y otro son diferentes, así la carga referida hubiese surgido en aquel litigio.
Con sustento en esa argumentación fue negado el amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El peticionario funda su inconformidad con la resolución impugnada, en síntesis, en que quien figura en la sentencia de divorcio como demandante es L.E.B., mientras que el mandato para adelantar la exoneración de la mentada obligación fue otorgado por L.E.B.D., persona distinta, sin que sea procedente tener por subsanada tal situación con otra providencia, la que ni siquiera fue aportada al juicio de alimentos. S. a ello que en la precitada decisión no se indicó el número de la cédula del consorte.
Aduce, igualmente, que el Tribunal tergiversó el numeral 5º de la parte resolutiva del fallo que declaró la cesación de efectos civiles, por cuanto no es cierto que allí se exprese que “el esposo se comprometía voluntariamente a suministrarle (…) una cuota alimentaria a quien fuera su cónyuge por la suma de $450.000.oo mensuales”. Seguidamente, trae a colación el...
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