SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01312-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874037200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01312-01 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Agosto 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-01312-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10751-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10751-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01312-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 12 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Apuestas Unidas del Chocó S.A., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itsmina, y la señora F.Y.C.M..

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación judicial accionada.

2. Del escrito y anexos se extrae que la señora F.Y.C.M. promovió demanda ordinaria laboral contra Apuestas Unidas del Chocó S.A., pretendiendo se declarara la existencia de relación laboral «de contrato a término indefinido», el despido sin justa causa, y la indemnización que por ello corresponda.

El Juzgado «Promiscuo del Circuito Itsmina (sic)», en primera instancia, el 31 de enero de 2017, reconoció la relación laboral, «condenó a las empresas demandadas a pagar al demandante por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones causadas (…) indemnización por despido injusto y la indexación de lo anterior. Absolvió de las demás pretensiones».

Esa providencia, apelada solo por el apoderado de C.M. y específicamente frente al punto de «ordenar el pago de sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales», fue modificada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 22 de septiembre del mismo año, al considerar «admisibles los argumentos del apelante», en el sentido de condenar al pago de la indemnización moratoria pedida, y revocó el «pago de la indexación».

Contra éste último fallo, la entidad aquí tutelante interpuso recurso de casación, cuya concesión fue negada mediante proveído de 19 de octubre, determinación contra la cual impetró queja, la que a su vez desestimó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 9 de mayo pasado, al considerar «bien denegado el recurso extraordinario».

Por lo anterior, edificó la actora su inconformidad en dos puntos: (i) que el Tribunal accionado resolvió la «alzada», pese a que la impugnante «omitió sustentar su disidencia, de conformidad con lo exigido en el artículo 322 del Código General del Proceso», es decir, presentando los reparos oralmente ante el Superior, por lo que correspondía declararla desierta, lo que en su sentir constituye vía de hecho por defectos «procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente»; y respecto de los razonamientos a partir de los cuales la Sala de Casación Laboral consideró bien denegada la casación.

3. En consecuencia pidió «(…) se revoque el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el día 22 de septiembre de 2017, que decidió revocar la sentencia del Juzgado Promiscuo de Itsmina; y en su lugar se conceda la tutela (…) dejar sin efectos todas aquellas decisiones posteriores a la sentencia espuria e ilegítima del Tribunal» (ff. 1 a 9, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Itsmina, informó que, revisado el sistema de gestión judicial, se verificó que la actuación cuestionada fue remitida desde el 7 de febrero de 2017 al Tribunal Superior de Quibdó «a fin de que se surtiera la apelación (…) sin que hasta la fecha dicho expediente hubiese sido devuelto» (f. 92, ibídem).

2. La Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, explicó que el trámite del recurso de apelación que rige el Código General del Proceso no es aplicable a la jurisdicción laboral, por cuanto esta «tiene una normatividad especial establecida en el Código Procesal Laboral, en cuyo caso la sustentación del recurso de apelación se efectúa en primera instancia, lo que cumplió el recurrente, legitimando así, la competencia de este Tribunal para desatar la alzada» (f. 99, ib.).

3. La Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado Ponente de la decisión proferida en sede de recurso de queja, defendió esa determinación en tanto fue ajustada a derecho, al advertir que «el interés que le asiste para recurrir en sede extraordinaria a la sociedad recurrente APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A., es notoriamente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2017, cuando se profirió la sentencia recurrida, equivalían a $88.526.040» (ff. 110 y 111, ídem).

4. El apoderado de F.Y.C.M., resaltó que el trámite del recurso de apelación en materia laboral tiene su propia normativa y no se atiene a lo dispuesto por el Código General del Proceso, pues en la parte adjetiva laboral «vale para la segunda instancia la apelación interpuesta y sustentada oral ante el juez de primer grado» y agregó que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo precisa «cuando se pueden llenar los vacíos que presente dicha codificación (…)» lo que no ocurre en este caso, ya que el tema de impugnación de las sentencias ordinarias laborales, cuenta con suficiente regulación (ff. 113 a 114, íd.).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda al colegir razonabilidad de las decisiones cuestionadas: respecto de las críticas que eleva la tutelante contra el proferimiento del Tribunal Superior de Quibdó indicó que «(…) los argumentos de la parte aquí actora están encaminados a imponer unos criterios de interpretación particulares, por encima de lo previsto específicamente en las normas procesales que rigen los procesos laborales (…) y, el artículo 1º del Código General del Proceso señaló que las normas contenidas en dicho estatuto regulan «la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y además se aplica «a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes», circunstancia que no se configura en el presente asunto».

Y finalmente, de los reproches dirigidos contra la Sala de Casación Laboral, en relación con la providencia que emitió frente al recurso de queja que interpuso la empresa aquí tutelante contra la determinación que en el ordinario laboral rechazó la casación «tampoco se advierte irregularidad procesal o material alguna» (ff. 130 a 149, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de Apuestas Unidas del Chocó S.A., insistiendo en su tesis respecto a la necesaria sustentación oral del recurso de apelación ante el superior, y aunque la Ley 712 de 2001, «no dijo nada sobre la necesidad de sustentar la apelación tanto en primera como en segunda instancia, no se debe entender ese silencio como eliminatorio de ese requisito (…)», lo que además estaría en consonancia con principios como los de «celeridad, economía, técnica y moralidad procesal (…) pues solo así se evitarían alzadas que no tienen otro objetivo que dilatar el proceso (…)» (ff. 156 a 158, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde establecer si en el ordinario laboral que promovió F.Y.C.M. contra Apuestas Unidas del Chocó: (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, vulneró las garantías denunciadas al no declarar desierta la apelación formulada por la demandante, pese a que no compareció a la audiencia de fallo a sustentarla oralmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso; y (ii) si la Sala de Casación Laboral, afectó las prerrogativas de la tutelante al desestimar el recurso de queja por considerar bien denegado el de casación.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y...

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