SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03085-00 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874037211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03085-00 del 23-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03085-00
Fecha23 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13817-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC13817-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03085-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.E.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el ejecutivo n° 2015-01149.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas, al resolver desfavorablemente el pleito antes referido en lugar de haberlo remitido por competencia al liquidador de la sociedad ejecutada.

2. En síntesis, expuso que mediante providencia del 28 de julio de 2015, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago dentro del ejecutivo que instauró contra la sociedad L.F.C. y Asociados Ltda., y el 26 de mayo de 2017 dictó sentencia denegando sus pretensiones.

Indicó que al haber apelado dicha determinación, el 22 de junio de 2018, a fin de que se tuviera en cuenta para los fines pertinentes, le informó al Tribunal que «la empresa demandada había entrado en liquidación», empero, el 19 de julio de la misma anualidad, el juzgador ad quem profirió sentencia confirmando la de primer grado, lo cual «configura vía de hecho», ya que «al estar en liquidación la entidad ejecutada, perdía competencia la jurisdicción y debió remitirse al liquidador».

3. Pretende se ordene «DEJAR SIN EFECTOS, la totalidad de la actuación» correspondiente al proceso ejecutivo antes indicado y, en su lugar, que el Tribunal enjuiciado «remita el citado expediente, al liquidador de la sociedad L.F.C., para que decida la que corresponda» (fls. 1 a 13).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá allegó el expediente civil en préstamo para que fuera examinado (f. 29 y anexos).

2. La Magistrada del Tribunal que actuó como ponente de la decisión atacada indicó que el ataque formulado «no tiene respaldo legal y mucho menos probatorio por cuanto no consta en el expediente remitido que medie una liquidación judicial regulada por los artículos 218 y ss. del Código de Comercio» (ff. 31 a 33).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas superiores del accionante, al dictar sentencia de segunda instancia dentro del ejecutivo n° 2015-01149 el 19 de julio de 2018, pese a que la empresa ejecutada ya se encontraba en proceso de liquidación voluntaria.

Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió contra la resolución adoptada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad el 26 de mayo de 2017, el análisis de la Sala se circunscribirá a la decisión de segunda instancia, no sólo porque corresponde a la que definió el asunto, sino porque, según el dicho del querellante, fue ante este último fallador que puso en conocimiento la situación en que se encontraba la ejecutada.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional de esa Corporación, ha venido sosteniendo que «es inane detenerse» en el estudio de la decisión inicial, comoquiera que ésta «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras en STC6059-2018, 10 may. 2018, rad. 00667-01).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto.

Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a la información adosada al expediente, prontamente establece la Sala que habrá de negarse el amparo implorado, porque la actuación criticada lejos está de constituir afectación a los derechos superiores invocados.

Esto, porque al circunscribirse el reclamo al proceder del juzgador ad quem consistente en desatar la apelación interpuesta contra el fallo denegatorio de pretensiones, sin reparar que la empresa demandada se encontraba en liquidación voluntaria, no configura una actuación apartada de la legalidad y por tanto carente de amenaza o vulneración a derecho fundamental alguno de las partes o interesados en dicho litigio.

En efecto, el procedimiento para liquidar las sociedades mercantiles de manera voluntaria se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio y no contempla la posibilidad de que se suspendan los procesos judiciales que estén en curso contra las empresas objeto de liquidación, y mucho menos se avizora precepto que ordene la remisión de tales actuaciones al liquidador como lo pretende el accionante.

Nótese que el liquidador funge como administrador y representante legal de la sociedad en el proceso de liquidación, y dentro de sus funciones no están las de adoptar decisiones de índole judicial, sino cumplir las cargas, deberes y responsabilidades previstas para realizar diligentemente las gestiones en provecho de la empresa conforme al artículo 238 ibídem.

Es necesario precisar, que los efectos jurídicos de la iniciación de un proceso de liquidación obligatoria o concursal, son distintos a los de una de carácter voluntario como el que acá se revisa, pues contrario a lo que ocurre en ésta, la normativa que regula la obligatoria conlleva la actuación echada de menos por el reclamante y que motivó la...

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