SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95799 del 18-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874037276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95799 del 18-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Enero 2018
Número de expedienteT 95799
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP362-2018





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente




STP362-2018

Radicación n.° 95799

Acta 10



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).



ASUNTO





Se resuelve la impugnación formulada por Juan Miguel Quintero Galindo –apoderado judicial de Porvenir S.A.-, frente a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual resolvió negar por improcedente la tutela propuesta contra la Cámara de Representantes y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y habeas data.


ANTECEDENTES


1. Hechos y fundamentos de la acción


Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:


(…) Narra el apoderado de la sociedad accionante que la Cámara de Representantes, empleador ante el cual laboró la afiliada M.A.G.S., con el fin de actualizar su historia laboral, para el reconocimiento y pago del bono pensional a su favor aportó ante su representada la certificación de información laboral número DIVPE: 594 de 22 de septiembre de 2016, acto administrativo del que se presume su legalidad y veracidad de la información allí consignada. Precisa que en dicha certificación, se indicó que los tiempos laborados entre el 5 de noviembre de 1986 y el 30 de septiembre de 1990, fueron cotizados ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, por lo que la última, es la que debe asumir en su totalidad el pago de los mismos de conformidad con lo señalado en el parágrafo quinto del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998, documento sobre el cual se conformó la liquidación del bono pensional a que tiene derecho la afiliada.


Señala que en virtud de lo anterior, el 27 de diciembre de 2016, PORVENIR S.A., en representación de la aludida afiliada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, requirió a FONPRECON para el reconocimiento y pago del cupón del bono pensional a su cargo, de conformidad con la obligación prevista en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual la accionada debe emitir un acto administrativo para el efecto y efectuar el avance de reconocimiento por medio del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Indica que pese a ello, en respuesta 2017000018081 de 3 de marzo de 2017, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, objetó la aludida solicitud, argumentando que no son responsables de los tiempos laborados con anterioridad al 1o de diciembre de 1988, pues la Cámara de Representantes, empezó a efectuar cotizaciones para pensión a partir de ese mes, por lo que pidió que se aportaran los respectivos comprobantes de pago que soporten probatoriamente su responsabilidad, para cuyo efecto remitió derecho de petición el 21 de marzo de 2017.


Sin embargo, en comunicación de 11 de mayo de 2017, la Cámara de Representantes respondió que sólo estaban obligados a certificar a qué fondo se...

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