SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5724 del 25-09-1996 - Jurisprudencia - VLEX 874037301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5724 del 25-09-1996

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente5724
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Fecha25 Septiembre 1996
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: N.B.S..

S. de B.D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).-

Referencia: Expediente Nº 5724.

Decide la Corte sobre la solicitud de EXEQUATUR de la sentencia proferida el 3 de marzo de 1989 por el Juez de la Corte del Circuito Undécimo Judicial de Florida, Condado de Dade, Estados Unidos de Norteamérica, dentro del proceso de divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio de B.A.P.Y.J.G.A.G.G..

ANTECEDENTES:

I.- Mediante demanda presentada conjuntamente por B.A.P.Y.J.G.A.G.G., quienes satisfacen el derecho de postulación por conducto del mismo vocero judicial, solicitan se conceda el exequatur a la sentencia proferida el 3 de marzo de 1989 por el Juez de la Corte del Circuito Undécimo Judicial de Florida, Condado de Dade, Estados Unidos de Norteamérica, dentro del proceso de divorcio instaurado por ellos por mutuo acuerdo.

II.- La petición de exequatur se apuntala en los hechos que a continuación se sintetizan:

a.-) Los demandantes, ciudadanos colombiano y norteamericana, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en los Estados Unidos de Norteamérica, el que fue inscrito conforme a las leyes de allí y de Colombia en la Notaría Primera del Círculo de S. de Bogotá el 11 de julio de 1984, registro que pone en evidencia que dicho matrimonio produce efectos en la República de Colombia.

b.-) El día 3 de marzo de 1989, el Juez de la Corte del Circuito Undécimo Judicial de Florida, Condado de Dade, Estados Unidos de Norteamérica, decretó el divorcio solicitado de común acuerdo por los demandantes “y teniendo en cuenta que actualmente esta causal de divorcio es válida tanto en la Legislación Colombiana como en la legislación Norte Americana, se da aquí la RECIPROCIDAD LEGISLATIVA, y por tanto no se opone a las leyes y otras disposiciones de orden público”.

c.-) La sentencia de divorcio en cuestión no versa sobre derechos reales constituidos en bienes situados dentro del territorio de Colombia y, además, por mandato legal los matrimonios celebrados en el exterior se entienden separados de bienes y así ocurre en este caso.

d.-) Durante el tiempo que estuvo vigente la sociedad conyugal de los citados esposos no adquirieron ninguna clase de bienes ni tampoco fueron procreados hijos.

e.-) La señora B.A.P. no pretende que J.G.A.G.G. le reconozca ninguna pensión de divorcio.

III.- La demanda fue admitida por auto de 15 de septiembre de 1995 y de ella y sus anexos se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada en lo Civil, quien en tiempo oportuno interviene manifestando que los hechos no le constan por lo que deben probarse, solicitando pruebas y expresando, respecto de las pretensiones, que se atiene a lo que se demuestre en el curso del proceso.

IV.- Perfeccionado el trámite procesal señalado por el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, pasa la Corte a decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES:

1.- Como excepción al principio de la soberanía del Estado, que impone la vigencia exclusiva de las leyes colombianas y las providencias de sus jueces, las sentencias judiciales extranjeras y las decisiones que tengan ese carácter, dictadas en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, lo mismo que los laudos arbitrales proferidos en el exterior, tienen, a términos del artículo 693 del C. de P.C., efectos jurídicos en Colombia cuando se demuestra respecto de ellas la existencia de reciprocidad diplomática o legislativa, siempre que, además, se observaren los requisitos del artículo 694 ibidem.

La reciprocidad diplomática tiene lugar cuando entre Colombia y el País de donde proviene la decisión judicial objeto del exequatur, se ha suscrito tratado público que permita igual tratamiento en este estado extranjero a las...

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