SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 29991 del 20-10-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874037418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 29991 del 20-10-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 29991
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Octubre 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 29991

Acta No. 38

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)

Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de V.M.M.E. contra el fallo del 6 de septiembre de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

El recurrente presentó acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Argumentó que en el año 1999 el Banco Central Hipotecario le otorgó un préstamo de libre inversión, no para compra de vivienda en UPAC o UVR, tal como se observa en la “contragarantía (sic)”; que el crédito se respaldó con hipoteca otorgada en escritura pública 1623 del 13 de mayo de 1997, esto es, 2 años antes de la mencionada “contragarantía (sic)”; el 7 de junio de 2001 la entidad financiera cedió a Central de Inversiones S.A. “únicamente” la garantía hipotecaria, mas no pagaré o título valor alguno; que CISA aportó una “certificación de reliquidación definitiva”, donde “de manera inexplicable” realizan la liquidación en pesos y el resultado se convierte a UVR y UPAC “de manera ilegal bajo su poción dominante”; que se desconoce la ubicación del pagaré inicialmente otorgado, por el cual se otorgó poder a un profesional del derecho para iniciar proceso ejecutivo en su contra, el cual conoció por reparto el juzgado accionado; que como título base de la acción se allegó el “pagaré de contragarantía (sic)”, con fecha de creación 31 de diciembre de 1999 por un valor de $163’014.617°° y vencimiento único del 13 de mayo de 2005; que el representante judicial del ente demandante indujo en varios errores al juzgado, entre ellos, el realizar el cobro en UPAC o UVR por la mora en los pagos de un crédito para la adquisición de vivienda, cuando el pagaré se suscribió en pesos; que el juzgado “dejando de lado el deber legal de calificar en debida forma una demanda” omitió inadmitirla para que se acompañara el pagaré original, pues existe “incongruencia de fechas” entre la hipoteca y la “contragarantía (sic)”; que el 30 de enero de 2006 se libró mandamiento de pago “en la forma por demás mal pedida en la demanda, como quiera que se esta (sic) solicitando pretensiones que no fueron pactadas ni (sic) el pagaré ni menos en la escritura de hipoteca”; que se le notificó de manera “irregular”, designándole curador ad litem, quien “poco o mejor nada dijo frente a los yerros cometidos”; que el 10 de junio de 2008 se dictó sentencia, en la cual se evadió el deber de revisar nuevamente la demanda, los documentos base de recaudo y la actuación surtida; que se corrió traslado de la liquidación del crédito que presentó el ejecutante, la cual “induce en error al Juez” al liquidar en Unidades de Valor Real y no en pesos la deuda; que tuvo conocimiento de la actuación sólo hasta el 11 de agosto de 2008, cuando se realizó la diligencia de secuestro del inmueble, por lo que presentó incidente de nulidad; que el 19 de octubre de 2009 se decretó la nulidad por una de las causales invocadas, pero no se refirió a las restantes, decisión que apeló el demandante y revocó el Tribunal accionado, pero “no se refirió de manera detallada, clara y precisa al total del incidente formulado, ni valoró en conjunto las pruebas aportadas”, lo que torna como “ambiguos” sus argumentos; manifestó que la notificación se realizó erradamente, pues el 23 de enero de 2007 el mensajero de la empresa de correos informó que el inmueble se encontraba abandonado y nadie lo atendió, lo que es falso, pues se encuentra arrendado; además, el 8 de marzo de 2007 se entregó el aviso de notificación a “G.J., a quien no conoce; que la Corporación indicó que era su deber “probar lo dicho en el incidente de nulidad”, lo que acepta como cierto, pero fue el juez accionado quien no decretó las pruebas solicitadas “al considerar que con las que obraban en el proceso eran suficientes”, sin que el ad quem remediara tal situación con el recaudo de los medios probatorios solicitados y no decretados, así como los que de oficio sirvieran para establecer la verdad, además que no se pronunció sobre “todos y cada uno de los hechos puestos en conocimiento a través del incidente”; soportó le vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad en que se admitió la demanda a pesar de no existir relación entre lo pretendido y los documentos que se anexaron, estudio que igualmente se omitió al momento de proferir sentencia, además los accionados no respondieron “todos y cada uno de los hechos puestos en su conocimiento”, no sustentaron sus decisiones “de manera clara y motivada”, no observaron el debido proceso en “toda la actuación puesta a su consideración” y procedieron “por vías de hecho, debido al error judicial”; que es “improcedente el cobro ejecutivo en UVR con fundamento en un contrapagaré (sic) cuyo pago se prometió exclusivamente en pesos”; citó diversas sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia; aduce que no tiene recursos u otros mecanismos procesales para defender sus derechos; además que interpone el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo anterior solicitó ordenar al Tribunal accionado “enmendar y/o corregir el yerro en que se incurrió por vías de hecho en su auto de segunda instancia” y a su vez disponer que el Juzgado accionado proceda “a inadmitir la demanda a fin que se adecuen los hechos y pretensiones conforme y de acuerdo a los documentos y pruebas aportados como base de la acción”; requerir a los accionados “para que en lo sucesivo se abstengan de proceder por vías de hecho, en donde se incurre en error judicial en casos similares”.

TRÁMITE IMPARTIDO

Luego de subsanado el defecto señalado, el 24 de agosto de 2010 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados y dispuso enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 94 y 95).

La funcionaria accionada solicitó denegar el amparo por falta de vulneración de las garantías constitucionales; se remitió a las actuaciones surtidas en el proceso, “las cuales se advienen a lo previsto en el ordenamiento procesal civil y han sido respetuosas de los derechos al debido proceso y defensa” (folio 104).

La Directora Jurídica de Covinoc, en representación de dicha empresa y de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., indicó que el crédito otorgado al accionante “se encuentra pendiente por cancelar”; en relación con la supuesta violación al derecho de defensa y al debido proceso indicó que la notificación al ejecutado “se surtió conforme lo establece las normas procesales”, pues se intentó de modo personal y al no ser posible se le designó curador ad litem para que lo representara; que excede el interesado “en el uso del derecho a acudir a la administración de justicia por la vía de la acción de tutela, al pretender atacar la existencia y prosperidad del proceso judicial adelantado, soportando, en cualquier actuación dentro del mismo que le resulta inaceptable”; señaló varias sentencias de la Corte Suprema
de Justicia y de la Constitucional para enseñar como
el principio de la seguridad jurídica cierra las oportunidades para solicitar nulidades procesales en ciertos casos; que el demandado tuvo “la oportunidad de
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