SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 59748 del 03-05-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874037430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 59748 del 03-05-2012

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 59748
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Mayo 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta N° 160.

Bogotá, D.C., tres de mayo de dos mil doce.

VISTOS

Decide la S. la impugnación interpuesta por el accionante C.A.R.C., contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de los JUZGADOS OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO, TREINTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL; LAS FISCALÍAS 66 DE LA UNIDAD SÉPTIMA LOCAL ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES, 291 DE LA UNIDAD DE AUDIENCIAS PÚBLICAS DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES, todos de Bogotá; y los profesionales del derecho M.H.A. y L.P.M.C.; así también frente al ciudadano F.G.L., en protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

“1. Manifestó el accionante que desde el 9 de marzo de 2008 se encontraba privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Zipaquirá, Cundinamarca , con ocasión del proceso No 1100160000049200500930, tras ser declarado culpable de la comisión de las conductas punibles de falsedad marcaria, estafa y receptación.

Que al solicitar la libertad condicional dentro de la citada actuación, fue enterado que el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá había librado orden de captura en el expediente N° 110014004037200900189.

Indicó que al revisar esta última actuación, conoció que se trataba de la presunta comisión del delito de estafa, cuyos hechos acontecieron el 7 de septiembre de 2004, cuyo denunciante fue F.G.L., pero él, como sindicado, fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente a través de resolución de 20 de marzo de 2009, proferida por la FISCALÍA 66 LOCAL DE BOGOTÁ.

Adujo que el proceso en comento culminó con sentencia condenatoria emitida de 23 de junio de 2010, emitida por el JUZGADO 4 Municipal PENAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, la que fue apelada por la parte civil, recurso desatado el 27 de septiembre de 2010 por el JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que incrementó la pena a 30 meses de prisión, y negó la suspensión condicional de la ejecución de la misma.

Acude ante el juez constitucional con el fin de declarar la nulidad del trámite en mención desde la resolución de declaratoria de persona ausente, puesto que nunca fue notificado en legal forma de la existencia de ese proceso en su contra, máxime que para ese entonces se encontraba privado de su libertad , y por falta de defensa técnica , puesto que la profesional del derecho M.H. durante la fase de instrucción no solicitó pruebas, no presentó alegatos preclasificatorios y no se notificó de la resolución de acusación, razón por la cual fue designada la doctora L.P.M.C. para que velara por sus intereses.

ALEGACIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El doctor J.F.D.C.O., actual FISCAL 87 LOCAL, quien para los hechos que concita la demanda de tutela se desempeñaba como FISCAL 66 LOCAL, solicito declarar la improcedencia de este amparo constitucional, destacando que la investigación adelantada en contra del condenando R.C. inició desde el mes de febrero de 2005, cuando aún no se encontraba privado de la libertad, por ende los actos de notificación se surtieron a la calle 112 B No 129-80, Apto 102, barrio V....M., Suba, dirección aportada por el denunciante F.G.L., y ante su renuencia, el 21 de junio de 2007 fue ordenada su conducción policial, pero la subcomandnancia del CAI la Gaitana comunicó que no lo ubicó en esa dirección y no se estableció su arraigo en ese conjunto multifamiliar.

Ante esa información, el 19 de marzo de 2009 fue vinculado como persona ausente y le fue designada la doctora MARTA HERRERA como su defensora de oficio, quien a su turno fue enterada del cierre del a investigación y la posterior resolución acusatoria.

2. La doctora X.O.R., en su condición de FISCAL 8 ° LOCAL especificó que en el vocatorio a juicio del sentenciado C.A.R.C., se dispuso la ruptura de la unidad procesal para establecer el compromiso penal de A.T.G., R.C. BELLO y G.P., investigación que asumió la oficina que preside.

Aclarado lo anterior, remitió copias de las diligencias y señaló que no hubo ninguna vulneración de las garantías fundamentales del accionante, por cuanto cada uno de los marconigramas librados a la dirección que reportaba no presentan constancia de devolución, de tal suerte que se colige que llegaron a su destino y fueron conocidos por aquel, demostrándose la actitud reticente que adoptó frente a las diligencias motivo de acción de tutela.

3 la doctora M.D.C.M.., actuando como FISCAL 227 LOCAL DE LA UNIDAD DE AUDIENCIAS PÚBLICAS LEY 600 DE 2000, aclaró que la dependencia que regenta asumió la carga laboral de la FISCASLIA 291 de esa unidad, limitando su exposición a hacer un recuento de la actuación y ratificó que actualmente el expediente reposa en el JUZGADO 37 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ .

4 La doctora G.L.G.O., en su calidad de JUEZ 37 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, desestimó las pretensiones de la demanda de tutela por cuanto los hechos surgieron en el mes de septiembre de 2004, y ante la inasistencia injustificada del procesado para ser escuchado en indagatoria, debió ser vinculado como persona ausente en sujeción a la normatividad procesal.

Agregó que el tutelante siempre estuvo asesorado por un defensor de oficio, cuya inactividad debe entenderse como su estrategia defensiva, y que la orden de captura librada en su contra obedeció a lo establecido por el JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en la sentencia de segunda instancia.

5 La doctora I.L.D.S., quien se desempeña en la actualidad como JUEZ 35 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, manifestó que con el Acuerdo No 8074 de 4 de abril de 2001, el JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ se incorporó al sistema penal acusatorio, y resaltó que el fallo de 27 de septiembre de 2010 fue proferido con respeto por las garantías fundamentales de los sujetos procesales.

6 A pesar de haber sido debidamente notificadas del inicio de este trámite, guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda las profesionales del derecho M.H.A. y L.P.M.C., y la parte civil F.G.L. o su apoderada S.J.G.L..”

2. La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo reseñado, negó, por improcedente, la protección de las garantías fundamentales incoadas por el actor, pues consideró que:

(i) Los hechos denunciados datan desde el 7 de septiembre de 2004, y para esa época el demandante no estaba privado de su libertad.

ii) Al libelista se le libraron varios marconigramas a la dirección calle 112BM No 129-80, ya sea para que se llevara a cabo la audiencia de conciliación o fuese escuchado en versión libre, comunicaciones que nunca fueron devueltas por la empresa respectiva, motivo suficiente para inferir que llegaron a su destino, y esa es la nomenclatura reportada por el denunciante.

iii) La declaratoria de persona ausente se dictó con fundamento en la normatividad respectiva, esto es, lo preceptuado por el artículo 344 de la ley 600 de 2000.

iv) Al demandante se le nombró defensor de oficio, que si bien es cierto guardó silencio, ésto debe considerarse una estrategia defensiva, lo cual no significa desconocer el derecho de defensa del procesado

3. inconforme con lo decido por el A-quo, el tutelante interpuso oportunamente el recurso de apelación, el cual se contrae en señalar que se le vulneró su derecho a la defensa, pues nunca se le notificó del proceso penal censurado por vía de tutela, pese a encontrarse detenido en un centro de reclusión, y ante esa eventualidad, el remedio procesal es la nulidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR