SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122130002012-00125-01 del 10-09-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874037442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122130002012-00125-01 del 10-09-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Septiembre 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122130002012-00125-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012).

Discutido y aprobado en Sala de 5-09-2012

REF. Exp. T. No. 41001 22 13 000 2012 00125 01

Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia, denegó la tutela impetrada por D.S.G.P. y O.G.H. frente a los Juzgados Segundo Civiles Municipal y de Circuito, ambos de Pitalito, actuación a la que fue convocado J.C.V.O..

ANTECEDENTES

1.- Demandaron los promotores, a través de apoderado especial y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas en el juicio de restitución de inmueble arrendado que en contra de su padre L.G.H. inició el sujeto vinculado, toda vez que las acusó de incurrir en vías de hecho al dejar de valorar las pruebas trasladadas y apreciar indebidamente otras que se allegaron al expediente.

2.- Asentaron su petición en los siguientes hechos relevantes:

2.1.- Que el libelo que dio lugar a dicho trámite abreviado pretendía que se declarara la expiración del plazo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1° de marzo de 1988, sobre el predio ubicado en la carrera 6ª N° 3-81 y/o calle 4ª N° 6-31 de Pitalito, habida cuenta que el 2 de septiembre de 2008 le notificó al demandado la decisión de darlo por terminado.

2.2.- Que la parte pasiva propuso las excepciones de cosa juzgada y falta de vigencia del desahucio, para lo cual pidió tener en cuenta las probanzas practicadas en otro juicio de restitución entre los mismos litigantes surtido ante el Juzgado 1° Civil Municipal de esa localidad (Rad. 2009-290), en el que se desestimó ese aviso de terminación por prematuro, al igual que las del verbal de reajuste del canon que cursó en el otro estrado homólogo (Rad. 2009-381), que culminó por transacción aprobada el 9 de marzo de 2010.

2.3.- Que en la contestación alegó la existencia de otros convenios de arriendo sobre el mismo inmueble suscritos con anterioridad, entre otros los de febrero de 1986 y marzo de 1987, en los que no se prohibió la realización de mejoras y cuya construcción era obvia porque su objeto era la oferta del servicio de parqueadero, de modo que fue necesaria la adecuación del terreno y el montaje y acondicionamiento de instalaciones apropiadas.

2.4.- Que la demanda inicial fue reformada para incluir la mora en el pago de la renta como causal de terminación, habida cuenta que en la transacción aprobada en el verbal sobre aumento del canon se acordó que el plazo para cancelarlo vencía el 15 de cada mes y el arrendatario lo incumplió, lo que desvirtuó con la copia de los comprobantes de consignación que arrimó.

2.5.- Que una vez practicadas las pruebas pedidas por las partes, entre otras la incorporación de copia de los dos expedientes y el dictamen pericial, el juez cognoscente, mediante sentencia el 18 de octubre de 2011, declaró fenecido el contrato por retardo en la cancelación del arriendo y expiración del plazo, desechó las excepciones de mérito y reconoció las mejoras plantadas por el demandado en $ 17’035.200 y el derecho de retención.

2.6.- Que el apoderado del demandado pidió la adición de ese fallo, a fin de que se decidiera lo relativo a la sucesión procesal, e interpuso recurso de apelación, al que más adelante se adhirió el demandante, por lo que el juez a quo, en autos de 22 de noviembre de 2011 y 23 de enero de 2012, reconoció a D.S.G.P. como sustituta del querellado y concedió las alzadas.

2.7.- Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, a través de la providencia de 30 de abril del año en curso, confirmó la de primer grado, con excepción de los numerales 5° y 7° de la parte resolutiva, atinentes a los mejoramientos y su retención, que fueron revocados y, en su lugar, denegados, ante lo cual el apoderado de la parte demandada deprecó la adición para que se pronunciara sobre el derecho a retirar los materiales con los que fueron levantadas, la que fue desestimada el 16 de mayo siguiente.

2.8.- Que los pronunciamientos de instancia incurrieron en errores inexcusables, toda vez que dejaron de valorar las pruebas trasladadas y apreciaron indebidamente otras, como el desahucio de 28 de agosto de 2008 y su notificación el 2 de septiembre de ese año, la transacción aprobada el 9 de marzo de 2010 en el proceso verbal de reajuste del canon y las probanzas enviadas de este juicio (Rad. 2009-381) y del primero de restitución (Rad. 2009-290), en especial los testimonios de L.M. Losada, E.S., H.F.C.B., J.C.C.P., J.N.L.N., y el dictamen del perito H.J.R. sobre mejoras plantadas en el inmueble antes de entrar en vigencia el pacto de arrendamiento de 1988.

2.9.- Que no tuvieron en cuenta la sentencia emitida dentro del primer trámite restitutorio entre las partes (Rad. 2009-290), que declaró probada la excepción de “extemporaneidad del desahucio por realizarse por fuera de los términos del artículo 520 del Código de Comercio” e infirió que el contrato fue prorrogado en las mismas condiciones del inicial, lo que obligaba al arrendador a notificar un nuevo desahucio de la prórroga, si su intención era terminarlo; lo mismo ocurrió con el auto que aprobó la transacción en el verbal de incremento de la renta (Rad. 2009-381), a pesar de que ello llevaba implícita la renovación de ese vínculo para el período 2010-2011.

2.10.- Que no ponderaron el material probatorio trasladado de los referidos expedientes, con el que se acreditó la construcción de mejoras útiles y necesarias, especialmente la de los pisos, a pesar de que fueron realizadas desde el inicio del primer convenio de arrendamiento y antes de entrar en vigencia el último celebrado por escrito y que es objeto del actual juicio de restitución (1° de marzo de 1988).

2.11.- Que finalmente el juez de conocimiento, al conocer la noticia del deceso del demandado, debió notificar a los herederos determinados e indeterminados o, en su defecto, designarle un curador de la herencia yacente, para que represente sus intereses, y no proceder como lo hizo en auto de 25 de mayo de 2011, en el que reconoció al apoderado de la señora D.S.G.P..

3.- Demandaron, en consecuencia, que se revoquen las sentencias proferidas el 18 de octubre de 2011 y 30 de abril de 2012, por no haber realizado un estudio completo y pormenorizado del material probatorio arrimado, con el que hubiere variado su sentido; o declarar su nulidad, por no haber tenido como probado que las árboles “patevaca” y adecuaciones de los pisos fueron construidas antes de la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito el 1° de marzo de 1988, en el que sí se prohíben; o dejarlas sin efecto porque no se realizó legalmente la notificación de los sucesores procesales del demandado fallecido.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

El Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito alegó que el fallo dictado por su despacho se ajustó a derecho, habida cuenta que se fundó en la valoración del caudal probatorio allegado y arribó al...

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