SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002018-00069-02 del 08-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874037446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002018-00069-02 del 08-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7000122140002018-00069-02
Fecha08 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14517-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14517-2018

Radicación n.° 70001-22-14-000-2018-00069-02

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que no accedió a la acción de tutela promovida por R.d.C.J.R., quien dijo actuar como agente oficiosa de su madre M.d.P.R. de Jaraba, contra los Juzgados Promiscuo Municipal de La Unión y Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto objeto de la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección del derecho al debido proceso de su agenciada, presuntamente conculcado por las sedes judiciales acusadas.

Solicitó, entonces, ordenar a los Juzgados accionados «revocar las medidas cautelares extraprocesales que recaen sobre los semovientes y bienes inmuebles de [su] difunto hermano [H.A.J.R., para lo cual, deberán... dejar sin efectos las decisiones allí adoptadas» (folio 5, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:

2.1. M.A.J.R., a través de apoderado judicial y en representación de su progenitora M.d.P.(.aduciendo que ésta tenía 93 años de edad y, por su estado de salud, era imposible que «por sí misma[,] en forma directa o indirecta[,] pueda iniciar las acciones legales correspondientes para liquidar la herencia», por lo que, paralelamente, estaba agotando los trámites respectivos para obtener su declaración de interdicción absoluta), con apoyo en los artículos 476, 480 y 481 del Código General del Proceso, reclamó el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre 7 inmuebles y 82 semovientes, incluidas sus crías, de propiedad de su difunto hermano H.J.R., «a fin de asegurar su custodia, vigilancia, protección y administración», destacando que dichos bienes «harán parte de la sucesión de [su] hermano a aperturarse en nombre... de [su] señora madre..., única heredera de su hijo ya mencionado, quien no dejó descendencia legítima ni natural» (folios 4 a 5, cuaderno Corte).

2.2. De esa solicitud le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, autoridad que, tras inadmitirla el 21 de noviembre de 2017, la rechazó el 5 de diciembre siguiente. Determinación que apeló el allí demandante (folios 9 a 17, cuaderno Corte).

2.3. El 14 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de S.M. revocó la decisión referida a espacio y, en su lugar, ordenó al a-quo «practicar la medida cautelar extraprocesal» (folios 21 a 23, cuaderno Corte).

2.4. El 18 de abril último el Juzgado Municipal dictó auto de obedecimiento al Superior; el día 24 posterior decretó las cautelas reclamadas, precisando que «una vez materializadas..., el solicitante deberá acreditar... que se hizo parte en el proceso de sucesión del causante H.A....[,] adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos... y/o presentar demanda de sucesión, so pena de que las mismas sean levantadas»; y en diligencia celebrada el 8 de mayo siguiente, efectivizó el secuestro sobre algunos de los semovientes (folios 24 a 29, cuaderno Corte).

2.5. En sede de tutela, la accionante criticó el decreto de aquellas cautelas al considerar que con él los juzgadores incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.

Ello, por no configurarse los presupuestos establecidos para su viabilidad en el artículo 476 del Código General del Proceso, si en cuenta se tiene que dicha norma sólo se refiere a muebles que no a inmuebles, sumado a que «no se avizora que el peticionario tenga interés jurídico en la solicitud, habida cuenta que es hermano del difunto y como quiera que éste no dejó esposas e hijos, la única heredera es [su] madre. Por lo tanto, no tenía legitimidad por activa para emprender la solicitud deprecada».

Por otro lado, porque tampoco se daban los supuestos del artículo 480 ibídem, pues su hermano M.A. no figura dentro de las personas que pueden reclamar esas medidas cautelares.

Añadió que «si el interés que le asistía al peticionario era el de preservar los bienes de la herencia, bajo la premisa de que no fueran desaparecidos, no entend[ía] por qué retiraron el ganado de la finca Villa Nueva a la Finca Alemania, esta última administrada por el peticionario, pues, lo que aflora es la intención perversa de apropiarse de estos semovientes, con la complicidad del secuestre, quien, incluso, ha vendido parte de este ganado y no ofrece explicación alguna» (folios 1 a 6, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 29 de mayo de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ese mismo día (folios 6, 56 y 57, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos rogó declarar improcedente la salvaguarda por cuanto «no ha violado derecho fundamental alguno al accionante (sic)» (folios 64 y 65, cuaderno 1).

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, tras historiar las actuaciones allí surtidas, pidió negar el resguardo por no satisfacer los requisitos generales y específicos de procedibilidad; resaltó que «no se configura ninguno de los defectos procesales constitutivos de vía de hecho, máxime cuando, contrario a lo expresado por la accionante, el trámite de las medidas cautelares extraprocesales garantiza la integridad del patrimonio del causante H.J.R., en beneficio de la que a la fecha es [su] heredera[,] M.d.P.R.R., quien debe hacerse parte de la sucesión ya abierta en el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos, a donde será remitido en los próximos días el expediente...[,] para lo de su competencia» (folios 68 a 70, cuaderno 1).

3. M.A.J.R., a través de apoderado judicial, solicitó no acceder a la tutela porque las autoridades judiciales obraron conforme a derecho, destacando que él, «[c]on la solicitud de medidas cautelares, ...acreditó más que sumariamente su interés no como heredero de su hermano, sino como hijo de la única heredera (su señora madre) que dada sus precarias condiciones de salud, no puede por sí sola asumir la administración o defensa de los bienes que por ley le correspondan».

Añadió que sus hermanos, a pesar de tener conocimiento de la práctica de las medidas cautelares, «no ofrecieron ninguna resistencia a ello»; que han obstaculizado la valoración médica de su progenitora, impidiendo la continuación del trámite respectivo para la obtención de su interdicción judicial; y que «buscan es el control de los bienes que le pertenecen como heredera a la señora P.R. de Jaraba» (folios 71 a 73, cuaderno 1).

4. La accionante manifestó actuar como agente oficiosa de su madre M.d.P.R. «porque sus condiciones de salud no son las mejores» y «es imposible notificarle esta tutela ya que su estado de salud mental no le permite reconocer ni a las personas ni entender lo que se le dice, es así que ya se está tramitando un proceso de interdicción judicial en el juzgado promiscuo de familia de san marcos, con el objeto que sea declara[da] interdict[a] y así [la] nombren curadora para poder tomar parte en la defensa de sus derecho[s] como curadora y no como agente... que [es] la única figura que hoy la ley permite para defender los derechos de quien no lo puede hacer por salud o impedimento» (folios 143 y 200, cuaderno 1).

5. La Procuraduría 27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia reclamó acceder al amparo porque «las decisiones... atacadas... terminan por afectarle» a...

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