SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002020-00002-01 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 874037527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002020-00002-01 del 19-03-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1800122080002020-00002-01
Fecha19 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Número de sentenciaSTC3148-2020





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC3148-2020

Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00002-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)



Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la salvaguarda promovida por D.R.A. al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquetá-, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado N° 2011-00144-01, incoado por J.H. y Cía. S. en C. contra Y.Y.C.H. y la gestora.





1. ANTECEDENTES


  1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


  1. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:



Al interior del compulsivo instaurado frente a la impulsora ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán -Caquetá-, el 20 de febrero de 2019, se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución.


Por tal motivo, la promotora impetró apelación, recurso concedido en el "efecto suspensivo" por el mencionado despacho.


La definición de la alzada se asignó al estrado del circuito confutado, quien, en auto de 8 de abril postrero, notificado "por estado" el 9 de abril ulterior, determinó que el medio de defensa vertical debía ser admitido en el "efecto devolutivo".


En consecuencia, le exigió a la tutelante, allí demandada, que dentro de los cinco (5) días siguientes al enteramiento de dicho proveído, suministrara las expensas necesarias para tomar las copias del expediente y remitirlas al a quo y, con el original, seguir con el trámite de las actuaciones en esa instancia.

El 4 de junio de 2019, la prenombrada sede judicial declaró desierto el enunciado recurso por el incumplimiento de la aludida carga procesal.


La precursora le pidió ad quem fustigado, rehacer el procedimiento surtido das su ilegalidad; sin embargo, tal pedimento fue desestimado en pronunciamiento de 20 de junio siguiente.


Para la censora, las determinaciones de la autoridad cuestionada lesionan sus garantías superlativas, por cuanto incurrió en exceso ritual manifiesto al frustrar, por un tecnicismo, su derecho a la doble instancia.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el ritual criticado y, en su lugar, disponer continuar con el procedimiento de la apelación motivo de disenso.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


  1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico –Caquetá-, defendió la legalidad de su gestión1.


  1. Jesmar Hurtado y Cía. S. en C., manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna en la tramitación refutada2.



  1. Los demás convocados, guardaron silencio.


1.2. La sentencia impugnada


Negó la salvaguarda, por desatenderse el requisito de residualidad, pues, la actora incumplió con su obligación de suministrar las expensas necesarias para continuar con la alzada que impetró3.


1.3. La impugnación


La formuló la querellante, reiterando los argumentos enarbolados en la demanda de amparo4.


2. CONSIDERACIONES


1. La controversia estriba en determinar si el ad quem accionado, al declarar desierta la apelación incoada por la reclamante, ante el no pago, por parte de aquélla, del valor de las copias requeridas en segunda instancia para tramitar el recurso, vulneró sus derechos fundamentales.


2. Mediante auto de 8 de abril de 2019, el juzgado del circuito atacado, previo a la admisión del enunciado medio defensivo, le señaló a la suplicante que el mismo debió haberse otorgado en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, como equivocadamente lo dispuso el a quo.



Por tal motivo, le indicó a la impulsora que tenía la carga de sufragar los gastos de las copias del expediente dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación –por estado- de dicho proveído, para remitirlas al despacho de primer grado y, con el original, tramitar la alzada formulada por ella5, e igualmente, le manifestó a la censora que, en caso de no atender esa exigencia, declararía desierto el recurso.


Como la impulsora no sufragó el costo de las aludidas expensas, en pronunciamiento de 4 de junio de 2019, la autoridad refutada, al abrigo de lo reglado en el inciso 2°, artículo 324 del Código General del Proceso6, determinó que la aquí peticionaria había abandonado el referido instrumento de contradicción y, en consecuencia, dispuso la devolución de las diligencias.


Frente a lo anterior, aun cuando la quejosa rogó la invalidez de esa decisión, la mencionada sede judicial la desestimó, por cuanto



“(…) la solicitud de ilegalidad que quiere intentar [la querellante] no tiene cabida dentro del ordenamiento legal [porque], de admitirse, sencillamente conduciría a que (sic) las actuaciones (...) resultaran completamente interminables, en contravía de lo prevenido en el artículo 329 del C.G.P.7, pues no debemos olvidar, que por la no diligencia del apoderado de la parte recurrente frente [al requerimiento del] auto del 8 de abril que fue debidamente notificad[o], se deba volver a revivir términos (...), a no ser que medie un mandato legal que expresamente lo autorice, situación que no aparece en este caso (…)”7.



3. Para la Sala, sí se incurrió en la vulneración alegada como pasa a explicarse.


En vigencia del Código de Procedimiento Civil, si el juez de segundo grado advertía que la apelación debía ser concedida en el efecto devolutivo y al haberse otorgado en el suspensivo, le correspondía devolver el dossier previa expedición de copias para tramitar la alzada, cuyo costo incumbía sufragar a la parte interesada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión, so pena de rechazo.


Al punto, el inciso 6°, artículo 358 del otrora estatuto procesal establecía:


"(...) Cuando la apelación que debía ser concedida en el efecto diferido o devolutivo, lo fuere en el suspensivo, el superior la admitirá en el que corresponda, y dispondrá que se devuelva el expediente al inferior, previa expedición de las copias necesarias para el trámite del recurso, a costa del recurrente, quien deberá suministrar el valor de sus expensas en el término de cinco días, contados a partir de la...

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