SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 56598 del 23-11-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874037532

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 56598 del 23-11-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 56598
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Noviembre 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1.

MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 412-

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de J.L.J. contra la decisión proferida el 5 de septiembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de P., a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 27 Seccional de La Virginia – Risaralda, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron narrados por el tribunal en los siguientes términos:

“Expreso el apoderado del actor que el 8 de diciembre de 2007 en zona urbana de B., fue muerto violentamente el señor L. de J.T.B., investigación que asumió la Fiscalía 27 Seccional de la Virginia, ente que desde el inició –según el libelista- dirigió la misma contra J.L.J., señalamiento del cual se enteró su asistido, quien residía en aquella localidad, pero que luego se trasladó a P..

Que el actor vivía en la incertidumbre por la investigación, razón para haber contratado los servicios de quien ahora lo representa para su defensa y quedaron a la espera de un llamado de la Fiscalía que nunca se hizo, por lo que en el mes de julio de 2011, recibió poder el abogado J.J.C.C., quien concurrió a la Fiscalía y ejerciendo la defensa averiguó por aquella indagación preliminar y se le dijo que efectivamente tal homicidio era investigado por la Fiscalía 27 que figuraba como indiciado el señor J., pero sin otra información.

Que entonces solicitó a la Fiscalía el archivo motivado de la indagación preliminar, porque transcurrido suficiente tiempo, no se ha realizado la imputación y que la ley le quita a la Fiscalía esa potestad de mantener indefinida una investigación, a términos del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, frente a las que hace sus propias conclusiones. Que la petición le fue resuelta de forma desfavorable, considerando que no era posible aplicar el principio de favorabilidad, porque dicha norma es procesal y no sustancial, sin permitirle la impugnación de la decisión, no garantizándole el principio de la doble instancia.

Que entonces le presentó ante el mismo Fiscal una nueva petición con nuevos argumentos, que le fue negada, sin analizar de fondo su petición, sobre las connotaciones de la norma por él citada, pero que en esta misma respuesta se le sorprende cuando es informado que ya se iniciaron los trámites para formular una imputación contra su mandante y que se libró orden de captura en su contra.

Con base en lo anterior, pretende bajo el amparo de algunos derechos que considera fundamentales, se declare la nulidad de la actuación a cargo de la Fiscalía accionada y que se ordene el archivo de la investigación contra el actor.”

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de P. negó el amparo solicitado, por un lado, porque ha satisfecho las explicaciones pedidas dando oportuna respuesta a las peticiones que le han sido formuladas.

Bastante desenfocado luce el petente, porque olvida que el precepto por el invocado, no es modificatorio de las reglas de la prescripción de la acción penal, menos podría entenderse que el archivo de la investigación allí impuesta, tenga el carácter definitivo y que la orden que pueda impartir la fiscalía en tal sentido tenga el carácter de cosa juzgada material.

Que el actor tiene intacto los medios de defensa judicial frente a una embrionaria investigación en la que aun no se ha formulado imputación, dado que tiene todas las oportunidades ante el juez que conozca de la acusación o desde el mismo momento de la imputación.

LA IMPUGNACIÓN

El defensor del accionante insiste en que no se puede esquivar la aplicación del parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, ya que lo que se pretende es poner fin a una pesquisa preliminar que se adelanta contra una persona determinada, cuando han transcurrido 4 años y no se ha hecho nada para permitir la defensa como haberle comunicado su vinculación al proceso con una formulación de imputación y como esa actuación no se ha originado, lo legal es que esa actuación sea archivada.

Agrega que, no existe un trámite ordinario para defender a mi poderdante en una investigación preliminar, es por eso que con mis peticiones no emprendo una defensa, sino solicitar la aplicación de una norma legal.

PROBLEMA JURÍDICO.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la Sala debe establecer si la fiscalía accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor por no acceder a la aplicación del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, el cual establece que si pasado dos años desde que la fiscalía tiene conocimiento de la noticia criminal no formula imputación, las diligencias deberán ser archivadas.

CONSIDERACIONES

1. El peticionario está inconforme con el actuar de la fiscalía accionada porque no ha archivado la indagación preliminar que adelanta en su contra por el delito de homicidio conforme lo ordena el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, por cuanto superó el límite de los dos años que dispone para formular la imputación.

Respecto a la indagación preliminar, conviene destacar que en el fallo de tutela radicado 40580[1] de manera previa a la promulgación de la citada ley, la Sala convalidó su proscripción con carácter indefinido en los siguientes términos:

Al respecto es pertinente recordar que la Ley 906 de 2004 en su artículo 66 consagró la titularidad de la acción penal en cabeza del Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, ente encargado de adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio.

Cuando no se cuente con los elementos suficientes para determinar la ocurrencia del delito o el presunto autor de la conducta, el legislador planteó la posibilidad de adelantar una indagación por parte de la Policía Judicial bajo la dirección o coordinación de la Fiscalía General de la Nación (Art. 200 y ss.), etapa a la cual no fijó expresamente un límite temporal, de lo que se concluye que -en principio- aquél no es otro que el término establecido para la prescripción de la acción penal.

De allí que el legislador no consideró la necesidad de contemplar un plazo específico –como ocurría en la ley 600 de 2000- dadas las especiales características de la labor de investigación que se aspiró implementar con el sistema penal con tendencia acusatoria, que en algunas ocasiones por la complejidad del asunto, el número de posibles implicados y los efectos sociales que de éste se desprendan, justifica un tiempo más extenso para desarrollar las actividades contempladas en el mencionado programa metodológico.

La duración, entonces, de la indagación no es otro que el necesario para que la policía judicial bajo la supervisión del Fiscal encargado del caso recaude los elementos indispensables para soportar, bien sea la imputación –formulación-, la petición de preclusión o el archivo de las diligencias, debiendo ejecutarse cualquiera de ellas en un término razonable con el que los intervinientes hasta el momento no vean afectados sus derechos fundamentales.

En un contexto diferente, pero relativo a la razonabilidad de los plazos la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-1154 de 2005:

‘Los plazos que rigen el procedimiento penal se han establecido...

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