SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81432 del 08-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874037686

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81432 del 08-09-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Septiembre 2015
Número de expedienteT 81432
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12248-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP12248-2015 Radicación No.: 81.432 Acta No. 308

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por J.P.N.C., contra el fallo proferido el 17 de julio de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo constitucional por ella invocado en la demanda de tutela instaurada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, la CÁRCEL VILLAHERMOSA de esa ciudad y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por el Tribunal a quo de la forma en que a continuación se indica:

Indica el apoderado {de la accionante} que, el 28 de agosto de 2009, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá condenó a la accionante J.P.N.C. a 10 años y 10 meses de prisión por los delitos de secuestro y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Que el 12 de mayo de 2015 fue capturada en Cali y puesta a disposición del Juzgado 106 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que ordenó el encarcelamiento y remitió el expediente por competencia a los juzgados homólogos de Cali, por lo cual, quien vigila la pena actualmente es el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y está recluida en una estación de Policía de la Terminal de Transporte.

Que, en este momento, los hijos menores de la accionante, quienes viven en Bogotá, se encuentran a cargo de su abuela de la tercera edad que no cuenta con recursos económicos y presenta quebrantos de salud.

Que acude a la acción constitucional porque los hijos menores de la accionante no la pueden visitar ni mantener vínculo afectivo con ella, por lo cual solicita ordenar a quien corresponda el traslado de la señora J.P.N.C. a un establecimiento penitenciario y carcelario de la ciudad de Bogotá para proteger la unidad familiar.

EL FALLO IMPUGNADO

Advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que había desconocido la accionante la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la acción, pues no solicitó en momento alguno al Director General del INPEC, su traslado de centro carcelario o las «visitas virtuales», a pesar de la presunta afectación de la unidad familiar.

Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado, dado que no podía la accionante desconocer los cauces ordinarios para la protección de sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por J.P.N.C., sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

1. El derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella.

Establece el artículo 44 de la Constitución Política, que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. Además, consagra la garantía constitucional de que tengan una familia y no sean alejados de ella.

Así lo establece también la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, cuando señala en su artículo 8º que «los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley» y además, en el numeral 1º del canon 9º se indica que «los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño».

Del mismo modo ha expuesto la Corte Constitucional que:

El artículo 44 de la Constitución Política es inequívoco al establecer que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, como consecuencia del especial grado de protección que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la especial atención con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formación. Una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de solidaridad, es el principio de preservación del interés superior del menor, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional y consagrado en los artículos 20 y 22 del Código del Menor. Dicho principio refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad.

¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal (CC T-510/03, los resaltados fuera de texto).

Entonces, el bienestar de los menores es prevalente sobre las garantías fundamentales de los demás asociados, pero ese criterio no puede analizarse de manera aislada, sino atendiendo a la realidad social y a las condiciones particulares del caso en el cual se pretende hacer sobresalir ese interés superior de los niños, como sujetos de especial protección constitucional.

2. Análisis del caso concreto.

2.1. Acomete J.P.N.C. a la extraordinaria vía de tutela, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales por razón de haber sido privada de la libertad en el centro penitenciario y carcelario de Jamundí (Valle del Cauca), a pesar de que sus hijos menores de edad residen en la ciudad de Bogotá, pues ello va en desmedro de la unidad familiar a que tiene derecho.

En ese sentido, razón le asistió al a quo al advertir que había desconocido la accionante el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues no se advierte que la demandante haya formulado alguna solicitud al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario encaminada a ser trasladada a una cárcel de la ciudad de Bogotá, siendo el referido funcionario conforme lo enseña el artículo 73 de la Ley 65 de 1993[1], el competente para determinar la procedencia de su reubicación.

En ese orden de ideas, no observa la Sala que las garantías fundamentales de J.P.N.C. se afecten con su internamiento en el centro carcelario de Jamundí, amén que como se expuso, no ha agotado el mecanismo ordinario de defensa a su disposición, para controvertir el aspecto que trae a la vía tutelar.

2.2. Determinado lo anterior, es imperioso que la Sala evalúe si las garantías de los cuatro hijos menores de edad de la demandante, fueron vulneradas con el actuar de las autoridades accionadas, al disponer su internamiento carcelario en el Penal de Jamundí, aun cuando ellos residen en la ciudad de Bogotá.

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