SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58726 del 28-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874037744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58726 del 28-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente58726
Fecha28 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3689-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado Ponente

SL3689-2018

Radicación n.° 58726

Acta 29

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ E.C.S. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario promovido por ella, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor O. de J.R.O..

  1. ANTECEDENTES

La señora L.E.C.S. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional (nivelación salarial) desde el 27 de septiembre de 2002, hasta alcanzar la asignación salarial fijada para el cargo de Técnica de Servicios Administrativos Grado 24, en la sección de almacén y análisis de inventarios, de la seccional Antioquia, cargo que siempre existió y en la actualidad existe en la planta de cargo de la entidad.

Como consecuencia de lo anterior se condenara al pago: del reconocimiento de todo el tiempo laborado como técnica de servicios administrativos grado 24, en la sección de almacén y análisis de inventarios, de la seccional Antioquia, a partir del 27 de septiembre de 2002, hasta cuando se retire de la institución, con su respectiva nivelación salarial y el ajuste de vacaciones, las primas de vacaciones, de servicios legales y extralegales, de navidad, aumentos salariales, prima técnica, cesantías e intereses a las cesantías, la bonificación convencional y los aportes a seguridad social, sumas que deben ser indexadas.

Fundamentó sus pretensiones en que: se vinculó al Instituto de Seguros Sociales como auxiliar de servicios administrativos el 17 de julio de 1984 hasta el 19 de mayo de 1994, bajo la modalidad de nombramiento provisional; desde el 20 de mayo de 1994 hasta el 18 de mayo de 1997 desempeñó el cargo de Técnica de Servicios Administrativos Clase I Grado 15; del 19 de mayo de 1997 a la fecha laboró en forma subordinada en ininterrumpida en el cargo de Técnica de Servicios Administrativos Clase I Grado 15; estuvo encargada mediante la Resolución n.° 3742 de agosto de 2002, como Técnica de Servicios Administrativos Grado 24, en la sección de almacén y análisis de inventarios a partir del 28 de agosto de 1992 hasta el 27 de septiembre de 2002; a pesar que su cargo era el de Técnica de Servicios Administrativos Clase I Grado 15, siempre se desempeñó cumpliendo funciones inherentes al cargo de Técnica de Servicios Administrativos Grado 24 en la sección de almacén y análisis de inventarios de Antioquia, por estar el cargo vacante; el cargo de Técnica de Servicios Administrativos Grado 24 siempre ha existido en la seccional Antioquia; el día 15 de mayo de 2007 elevó derecho de petición ante el ISS, solicitando la nivelación salarial y prestacional, desde la fecha en la cual le suspendieron los encargos; mediante oficio del 6 de julio de 2007 el demandado negó lo pretendido; que con lo anterior agotó la vía gubernativa.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos indicó que no es cierto que la demandante se vinculara al Instituto desde el 17 de julio de 1984 como auxiliar de servicios administrativos, teniendo de presente que la fecha de vinculación fue el día 17 de julio de 1989 de acuerdo con la certificación expedida por la coordinación de nómina, siendo cierto que el cargo desempeñado era el de Técnica de Servicios Administrativos Clase I Grado 15; que es cierto el encargo realizado por la accionante en el cargo de Técnica de Servicios Administrativos Grado 24, situación que se puede corroborar con la Resolución n.° 3742 de agosto de 2002, sin embargo, esto solo fue desde el día 28 de agosto de 2002 hasta el 30 de septiembre de la misma anualidad, mas no durante la fechas que acusa la actora; que nunca fue nombrada ni ejerció funciones inherentes al cargo de Técnica de Servicios Administrativos Grado 24 en los términos alegados; que su nombramiento se dio como Técnica de Servicios Administrativos Clase I Grado 15, por tanto la remuneración percibida y las funciones que desempeñó eran las de ese cargo; frente a las demás situaciones de hecho manifestó que se acogerá a lo probado en el proceso.

Presentó las excepciones de fondo que llamó imposibilidad física de la nivelación salarial en un cargo que no existe en la actualidad en la planta de cargos del Instituto de Seguros Sociales en la seccional Antioquia, inexistencia de la obligación, buena fe, pago de lo no debido, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de la obligación y absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, a través del proveído del 19 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia apelada por el demandante.

El juez colegiado indicó que el recurso impetrado se tramitaría de conformidad con lo contenido en el artículo 66A del CPT, con lo que señaló que lo pretendido por la recurrente era la nivelación salarial desde el 27 de septiembre de 2002, en el cargo de Técnica de Servicios Administrativos grado 24.

Indicó que no había discusión en cuanto a la vinculación laboral de la señora C.S. con el Instituto demandado, así como tampoco era discutible la calidad de trabajadora oficial; por lo que si bien el problema jurídico era determinar si a la demandante le asistía el derecho a la nivelación salarial, lo que se debía verificar concretamente es si efectivamente existía prueba que acreditará, que las funciones desempeñadas correspondían al cargo pretendido; y si además se cumplió con los parámetros legales exigidos para nivelar su salario.

Resaltó el juez plural, que toda decisión debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, mediante las cuales las partes soportan sus pretensiones, esto de conformidad con la carga de la prueba contenida en el artículo 177 del CPC, que por remisión expresa del artículo 145 del CPT resulta aplicable; advirtiendo que el juez está obligado a valorar todas las pruebas, no solo las que aporte el interesado, sino su contraparte e incluso las que llegasen a ser solicitadas de manera oficiosa.

Por lo anterior indicó, que no le basta al demandante con presentar una solicitud vaga e imprecisa, sin soporte alguno, precisamente cuando para el caso concreto se está pretendiendo una nivelación salarial, por lo que se remitió esa colegiatura a lo reglado por el artículo 143 del CST en su texto literal; haciendo eco también de los artículos 13 de la Constitución Política y del artículo 4º de la convención colectiva de trabajo; transcribiendo también lo referente a la «[…] diferencia de salarios […]», establecida en la Ley 6ª de 1945. Citó las sentencias CSJ 624 CXXXIV 23 nov. 1976, CE 29 abr. 2004, M.D.. A.M.O..

Una vez hechas las precisiones de rigor, el Tribunal descendió al estudio de la prueba allegada al plenario, señalando:

Una vez verificado por esta Corporación las pruebas relacionadas en el escrito de apelación, se encuentra que ninguna de ellas obra en el expediente, e incluso resulta extraño que al examinar el contenido enunciativo de cada una de ellas, porque ninguna se relaciona con las funciones y el cargo a los cuales se refiere el presente proceso; incluso, se percata esta Sala de Decisión que en varias de ellas se hace referencia a la señora R.H.B.H., quien no es parte en el proceso, ni fue referenciada en la demanda, ni en la contestación y mucho menos relacionada como testigo.

De esta manera pues que ninguna de las pruebas en que soporta la apelante su impugnación guarda congruencia con el caso discutido, por lo que sus argumentos al estar dirigidos precisamente a demostrar la existencia de pruebas, quedan sin peso jurídico.

Ahora bien, referente a las pruebas que, obran en el expediente y que guardaban relación con lo solicitado, como lo fueron la hoja de vida de la señora C.S., Resoluciones de comisión de servicios, resoluciones de nombramiento y encargos, acta de posesión, constancia de funciones en el cargo Técnico Administrativo Grado 15, y el certificado de funciones Técnico Administrativo Grado 24; no se encontró por parte del colegiado que efectivamente la demandante hubiese desempeñado las funciones del cargo al cual se intenta equiparar o que:

[…] hubiera cumplido con eficiencia y eficacia su labor, que estuviera bajo el mismo horario de trabajo de quienes si ostentaban ese cargo, incluso adolece de prueba en el plenario, alguna que hiciera referencia a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR