SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19763 del 21-03-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874037779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19763 del 21-03-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente19763
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Marzo 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 19763

Acta N° 17

Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Bogotá D. C. Veintiuno (21) de marzo de dos mil tres de 2003.

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, contra la sentencia del 30 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por M.C.B.D. contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

La Institución de Seguridad Social accionada, fue llamada al proceso para que fuera condenada a pagarle a la actora, la pensión de vejez desde septiembre de 1998, indexación o intereses moratorios.

Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: solicitó por primera vez pensión de vejez el 13 de diciembre de 1995, la que le fue negada mediante resolución No.1844 de 1996, argumentando que sólo tenía cotizadas 876 semanas y no cumplía los requisitos de ley; que las semanas cotizadas por ella para la fecha de la primera solicitud, superaban las 500; que como consecuencia de la negativa del ISS a reconocerle la pensión se afilió nuevamente y comenzó a cotizar hasta completar más de mil; que volvió a solicitar el derecho en 1998 y en septiembre de 1999 se le responde de manera desfavorable, por que aún no completaba las mil semanas de cotización, decisión contra la que interpuso los recursos en la vía gubernativa, los que a la fecha de presentación de la demanda no han sido resueltos.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La Entidad demandada, una vez notificada en forma personal del auto admisorio de la demanda, aceptó como ciertos, los hechos referentes a la primera petición realizada por la actora, la negación de la pensión en las dos ocasiones; se opuso, en consecuencia, a las súplicas de la demanda y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales y la innominada.

III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia emitida el 11 de mayo de 2001, condenó a la Entidad demandada a pagar la pensión de vejez a la demandante a partir del 26 de agosto de 1994, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con los correspondientes aumentos legales, así como las costas en la instancia.

IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de alzada, interpuesto por el apoderado de la demandada, mediante sentencia de 30 de mayo de 2002, recurrida en casación, confirmó en todas sus partes la del a quo e impuso costas.

Esto dijo el ad quem luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Sala, proferida el 28 de junio de 2000, radicación 13410:

“Los razonamientos expuestos nos llevan a respaldar la sentencia apelada en cuanto acertadamente acogió este criterio y en esas circunstancias aplicó lo dispuesto por el Art. 12 del Dcto. 758 de 1990, que además del requisito de la edad, exigida (sic) un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

“Es importante tener en cuenta que la demandante solicitó el derecho de la pensión el 13 de diciembre de 1995, la que le fue negada por la resolución 001844 de enero 18 de 1996 con el argumento de que llevaba 876 semanas cotizadas, de las cuales 497 correspondían a los últimos 20 años y que por lo tanto no se cumplían con las exigencias de la ley 100 de 1993; la razón anteriormente señalada motivó la nueva afiliación de la actora al I.S.S., a partir del mes de abril de 1995, como consta en las autoliquidaciones obrante (sic) de folios 24 a 52, por (sic) los que además se demuestra que la actora mantuvo la cotización ininterrumpidamente hasta septiembre de 1998 cotizando en esta segunda oportunidad más de 180 semanas lo que arroja un total de más de 1.050 semanas lo que acredite (sic) suficientemente el derecho de la actora.

“El Art. 36 de la ley 100 de 1993, para otorgar el derecho a la pensión solicitada exige: “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Las demás cotizaciones y requisitos aplicables a éstas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.

“Así mismo, debe tenerse en cuenta el Decreto 813 de 1994 que reglamentó la aplicación del régimen de transición al que se refirió el Art. 36 de la ley 100 de 1993”.

V. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso de casación, formulando un cargo, que fue replicado, con el que pretende se case el fallo recurrido, para que en instancia se revoque y se absuelva al Instituto de Seguros Sociales de las súplicas del líbelo genitor.

VI. CARGO UNICO

Lo planteó así el recurrente:

“Acuso la sentencia recurrida por la causal de casación señalada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, de ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial por interpretación errónea”

En la demostración del cargo, expresa que se plantea por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la controversia gira en torno al reconocimiento de la pensión a la demandante, por cuanto la Entidad encuentra que no cumplía los requisitos.

Refiere, luego de transcribir el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que es claro que lo que la norma pretende significar, es que en materia de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez, el régimen anterior se aplica siempre que la persona reclamante del derecho, hubiese estado vinculada laboralmente el 1º de abril de 1994 o se hallara filiada a algún sistema, por tanto tal disposición no se aplica si no se tiene este requisito, y por ello debió reconocérsele razón al Instituto, porque si bien es cierto que la demandante cumplía el requisito para estar en transición, no estaba vinculada al 1° de abril de 1994, y además solo tenía 896 semanas cotizadas.

Reitera que el ISS, no se encuentra obligado a reconocerle la pensión, ya que si bien al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, reunía uno de los requisitos para estar en transición, esto es el de la edad, no estaba cotizando para el 1º de abril de 1994, ni tenía las semanas cotizadas.

Agrega que conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable para invocar el régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario haber cotizado 500 semanas, dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, o 1000 en cualquier tiempo, en el evento de no encontrarse afiliado; de allí que para predicar la titularidad del derecho a la pensión, se requiera tener 55 años de edad para las mujeres y las 500 semanas cotizadas en el período anotado o las 1000 en cualquier tiempo.

Finalmente, puntualiza el ataque, que el Decreto 813 de 1994 establece que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se pierde, entre otros, en el caso de los trabajadores vinculados al sector privado, que se encontraran cotizando al 1 de abril de 1994 al ISS, habiendo cumplido la edad para obtener pensión de vejez y que no reúnan el mínimo de cotizaciones requerido en el régimen anterior, y visto está, que la demandante ni cotizaba al ISS para esa fecha, ni tenía las semanas cotizadas para hacerse beneficiaria de la pensión.

VII. LA REPLICA

Manifiesta, que en primer lugar, el recurso no debió concederse, por cuanto, de conformidad con el C. de P.C. su concesión no impide que la sentencia se cumpla, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR