SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94615 del 26-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874037847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94615 del 26-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 94615
Fecha26 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17773-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

STP17773-2017

Radicación n° 94615

Acta 360.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

I. VISTOS

  1. Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante L.Y.M.G.S.[1], actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 21 de septiembre del cursante año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la acción de tutela incoada para la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, debido proceso, igualdad y familia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos con sede en la capital de la República, trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad

  1. ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

(…)

Manifiesta la accionante que ha solicitado a los juzgados demandados se le conceda la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria, y no se la han concedido, a pesar de cumplir los requisitos objetivos y subjetivos para tal fin, afirmando que lleva ciento ochenta meses de prisión de los 220 meses de la pena impuesta, además que supera las 3/5 partes para la procedencia del beneficio.

(…)

El Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó que conoció en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 29 de abril de 2016 y 6 de marzo de 2017 que negaron la prisión domiciliaria, los cuales confirmó.

(…)

El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad afirmó que en auto del 5 de diciembre de 2016 negó la libertad condicional con base en la valoración de la conducta y el no pago de perjuicios, auto que pese a haber sido apelado no fue sustentado por lo que fue declarado desierto en auto de 6 de marzo del presente año.

El 6 de marzo del cursante año negó la prisión domiciliaria, al considerar que los hijos de la demandante no se encontraban en estado de abandono y desprotección, pues dos de ellos estaban a cargo de la abuela materna cuya custodia se la otorgó el I.C.B.F. Decisión que se apeló y fue confirmada el 12 de julio siguiente.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que:

3.1. En relación con la providencia que negó la libertad condicional, la demandante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión fue declarado desierto por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad al no ser sustentado.

3.2. En cuanto a las decisiones del 6 de marzo y 12 de julio del corriente año, consistentes en la negación de la prisión domiciliaria, advirtió el a quo que las mismas resultan ser razonables, pues no desconocieron lo consagrado en la Ley 750 de 2002 y se ajustaron a las pruebas allegadas a la causa cuestionada.

3.3. Frente al derecho contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, el cuerpo colegiado de primer grado expuso que la suplicante no puso de presente una situación similar a la suya en la cual las autoridades demandadas hubieran actuado de forma diversa, para poder efectuar el test de igualdad y determinar la presunta vulneración.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

  1. Fue presentada por la suplicante, quien centró su inconformidad «en punto de la negación de la PRISIÓN DOMICILIARIA» y citó varios pronunciamientos constitucionales (T-408-1995, T-514-1998 y C-1064-2000), como fundamento de su pretensión, en aras de obtener la concesión del mencionado mecanismo sustitutivo de la pena

  1. CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional

  1. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues lo concerniente a la negativa de la libertad condicional no fue controvertido por ninguna de las partes. Lo mismo ocurrió con la falta de amparo en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad alegado por la demandante.

  1. En ese orden de ideas, se tiene que el problema jurídico a resolver en este caso se contrae en determinar si el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de la capital de la República, al confirmar el auto emitido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, consistente en la negativa de acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria deprecado por la ciudadana L.Y.M.G.S., lesionó o no los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, debido proceso, igualdad y familia de la accionante, en atención a que, en su criterio, cumple con los presupuestos legales exigidos para obtener lo pretendido.

  1. Estudiada la decisión de segundo grado cuestionada, se verifica que, para arribar a la conclusión en mención, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el ad quem arguyó que:

(…)

Al punto últimamente...

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