SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080032016-00100-01 del 13-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874037887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080032016-00100-01 del 13-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9490-2016
Número de expedienteT 8500122080032016-00100-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Julio 2016


República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC9490-2016

Radicación n.° 85001-22-08-003-2016-00100-01

(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)







Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).









Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó la acción de tutela promovida por la señora C.R. de R. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa Urbe, vinculándose a los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.


ANTECEDENTES



1.- La quejosa, a través de apoderado judicial, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:


2.1.- Que el día 26 de junio de 2015 «…se radicó solicitud de DECLARATORIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO, dentro del proceso Ejecutivo No. 2006-00085, al tenor del artículo 317-numeral 2-literal b del C.G.P., inciso que transcribe: “EL DESISTIMIENTO TÁCITO SE REGIRÁ POR LAS SIGUIENTES REGLAS: Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”, toda vez que revisando las diferentes actuaciones procesales dentro del mismo, estamos inmersos en esta solicitud…».


2.2.- Que el día 29 de ese mismo mes y año «…se radicó un memorial, solicitándole al señor Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, […] que por favor se pronunciara respecto de la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito impetrada el día 26 de junio de 2015, y el señor J., guarda silencio ante la declaratoria de desistimiento tácito y esta solicitud radicada».


2.3.- Que «[a]l ver que no existía ningún pronunciamiento por parte del Juzgado, respecto de la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito, nuevamente radicamos un memorial el día 10 de agosto de 2015 solicitándole al Juzgado que se pronuncie al respecto de la solicitud de desistimiento tácito radicado el 26 de junio de 2015».


2.4.- Que «[p]reocupados por el silencio del Juzgado, al no resolver la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito dentro del proceso No 2006-00085, insistimos nuevamente radicando un memorial el día 18 de diciembre de 2015 solicitándole al Juzgado que se pronuncie respecto de la solicitud de desistimiento tácito radicado el 26 de junio de 2015».


2.5.- Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal «[h]asta la presente fecha […], se ha negado a resolver la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito, ya sea positiva o negativamente, en mi sentir, el Honorable Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, al no darle curso a la solicitud de desistimiento tácito, y las diferentes solicitudes incoadas manifestándole que por favor se pronunciara al respecto del desistimiento tácito; está vulnerando el Artículo 29 Constitucional e incurriendo en una FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES….».



2.6.- Que «[a]nalizando este proceso 2006-00085, el mismo se conformaba o hacia parte de otro acumulado No. 2006-12; y este último fue terminado por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil-dentro de la tutela con radicación No 2015-011300-sentencia STC 6949-2015, de fecha 3 de junio de 2015, y ordena al Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Yopal Casanare Sala Única de Decisión, dejar sin efecto la confirmación de un recurso de apelación y le informa que se pronuncie nuevamente, y el HONORABLE TRIBUAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL SALA ÚNICA DE DECISIÓN, siguiendo los lineamientos esbozados por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil-decide decretar el desistimiento tácito en el proceso No 2006-0012».


2.7.- Que «[d]entro de las consideraciones y fundamentos de la decisión explicita en el numeral anterior (SEXTO), este Alto Tribunal, le llama la atención al señor Juez Primero Civil del Circuito porque no cumplió con el acto procesal de manifestar por qué le daba terminación al proceso No 2006-0085, viendo que ya existía orden de ejecución y que la norma a aplicar era la estipulada en el artículo 317-Numeral 2-literal b del C.G.P…».



2.8.- Que «[c]onforme a lo anteriormente expuesto, y siguiendo los lineamientos del proceso, una vez resuelto lo estipulado en el numeral (7) de esta tutela por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Yopal Casanare Sala Única de Decisión; el proceso debería retornar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, siendo así las cosas, como apoderado de la parte demandada radique en la secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, memorial de solicitud de desistimiento tácito por el proceso que quedaba vivo (2006-0085) el día 26 de junio de 2015».



2.9.- Que como defensor de la parte demandada «…al ver este yerro, y...

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