SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 42879 del 08-05-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874037990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 42879 del 08-05-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 42879
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Mayo 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

Radicación N° 42879

Acta N° 14

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).

Decide la Corte, la impugnación interpuesta por L.F.B. y B.C.O.D.B., contra el fallo de 1º de abril de 2013, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que los arriba mencionados promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES

Los cónyuges L.F.B. y B.C.O. de B. promovieron la acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Dijeron que en cumplimiento de una comisión dada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que la Central de Inversiones S.A. adelanta contra G.O.O., la Inspectora Primera de Policía de Chía, realizó la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la carrera 5ª Nº 1-27, casa Nº 5 del Conjunto residencial “Cedro - Chía” de ese municipio.

En desarrollo de la mencionada diligencia, se opusieron por ser poseedores materiales del bien, para lo cual presentaron las pruebas que exige el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, pero la funcionaria comisionada la rechazó, porque consideró que la posesión se interrumpió con el embargo del bien, el tiempo de ejercicio era insuficiente y existía una “causahabiencia” con el demandado O.D..

A través de apoderado, interpusieron recurso de apelación, el que decidió el Tribunal el 1º de marzo de 2013, al confirmar la decisión atacada; que solo se pronunció sobre la oposición de L.F.B. y guardó silencio respecto de la de B.C.O. de B., bajo el entendido de la existencia de una “causahabiencia” con el ejecutado, y agregó que en ese caso, la oposición no produce efectos contra la medida cautelar.

Alegaron que la “teoría” del Tribunal modifica el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil y toda la institución de la posesión de manera caprichosa, con lo que incurrió en “vía de hecho”, lo que le violentó sus derechos fundamentales.

TRÁMITE IMPARTIDO

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió conocimiento; vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, a la Inspección Primera de Policía de Chía, y a las partes e intervinientes en el proceso hipotecario de Central de Inversiones S.A. contra G.O.O.D..

El Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que las actuaciones censuradas fueron desarrolladas íntegramente por la Inspección Primera de Policía de Chía, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales salvo los casos excepcionales que la jurisprudencia ha señalado. También destacó que ni ese Despacho, la Inspección de Policía, o el Tribunal, vulneraron derechos fundamentales de los accionantes.

''>El Tribunal a través del Magistrado ponente se remitió a las consideraciones plasmadas en ella, “…en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a adoptar la decisión que por esta acción constitucional se cuestiona”>.

La Central de Inversiones S.A., alegó no tener legitimación en la causa, por cuanto cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA las obligaciones del deudor G.O.O.D., por lo que solicitó su desvinculación del trámite.

El Patrimonio Autónomo FC TECHIBANKING informó que es administrador de un portafolio de créditos de la Central de Inversiones S.A., en virtud de un contrato de “compraventa de cartera castigada”; que en el mismo, figura la obligación a cargo de G.O.O.D., la cual se halla insoluta; que la deuda es objeto de controversia judicial; que sobre el tema de la posesión que alegan los actores, respecto del inmueble objeto del proceso, el Juez Constitucional no está llamado a decidir; que la acción es improcedente por no cumplir los presupuestos de subsidiariedad y urgencia, pues los interesados no se encuentran en estado de indefensión, y no son víctimas de vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.

Mediante fallo del 1º de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo.

Señaló que la diligencia de secuestro comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá a la Inspección Primera de Policía de Chía, no excedió las facultades del comisionado, y evidenció que se obró según lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil y en su aplicación rechazó la oposición formulada por los accionantes, por haber encontrado una “causahabiencia” con el demandado en el proceso hipotecario en que se ordenó la cautela; así mismo, dedujo que el Tribunal Superior de Cundinamarca, para confirmar la decisión de la comisionada, y en virtud de apelación, notó que la misma prueba aportada por los opositores enseñó la imposibilidad de tenerlos como terceros, pues celebraron contrato de compraventa del bien hipotecado, con el demandado, y se comprometieron a cancelar la obligación hipotecaria, luego conocían la situación jurídica del inmueble.

Dedujo que las determinaciones acusadas no fueron irreflexivas ni producto de conclusiones absurdas, sino, por el contrario, detalladas claramente.

Los accionantes impugnaron, e insistieron en su calidad de poseedores, pues reconocen no ser propietarios pero alegan que tampoco son simples tenedores, por lo cual consideran absurdo que ello no tenga efectos jurídicos.

SE CONSIDERA

La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos...

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