SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 79633 del 26-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874038062

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 79633 del 26-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Mayo 2015
Número de expedienteT 79633
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6692-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP6692-2015 Radicación No.: 79.633 Acta No. 187

B.D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIO FORERO CAMARGO, frente al fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 20 de abril de 2015, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra los JUZGADOS DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO y TREINTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, así como la FISCALÍA 55 SECCIONAL, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados los señores D.L.J., B.N.H.P. y M.T.H. CABEZAS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por el a quo en la forma en que a continuación se indica:

a. El señor M.F.C. aduce ser poseedor del inmueble ubicado en la calle 48 No. 28-09 de Bogotá, y del cual afirma que MARÍA TERESA HERRÁN es la propietaria.

b. Afirma que las señoras B.N.H.P. y MARÍA TERESA HERRÁN elevaron a escritura pública un acto jurídico de compraventa del citado bien, ubicado en la calle 48 No. 28-09 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50C-585941.

Actuación que a su juicio se realizó con irregularidades y simulaciones, pues las partes consignaron datos y hechos inexistentes, tal como lo fue el valor de la venta y la fecha de entrega real del predio, lo cual generó que el Notario incurriera en error y por ende emitiera un documento público falso.

c. La señora B.N.H.P., a través de apoderado judicial, inició una acción reivindicatoria en contra de MARIO F.C., a fin de ser reconocida como dueña del referido inmueble, para lo cual anexó la escritura obtenida con falsedades; trámite que se decidió en favor de aquella.

d. Dado lo anterior, aduce el accionante que presentó denuncia penal en contra de la prenombrada ciudadana y su apoderado el Dr. D.L.J. por el presunto delito de fraude procesal y obtención de documento público falso, al cual anexó copia del proceso reivindicatorio.

Diligencia que le correspondió por reparto a la Fiscalía 55 Seccional de Bogotá con el radicado No. 1100160000492013-15319 N.I. 117079, Despacho ante el cual amplió su denuncia y sin embargo, decidió archivar la investigación al considerar que las conductas denunciadas son atípicas, toda vez que el notario es un particular y no tiene la condición de servidor público.

e. Inconforme con el pronunciamiento de la Fiscalía, solicitó ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el desarchivo de las diligencias; pretensión que fue negada con fundamento en que los Juzgados Civiles y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – dieron validez la escritura (sic) pública y no ordenaron compulsar copias a la justicia penal, por ende no halló nuevos elementos materiales que permitieran continuar con la investigación.

f. El Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento en audiencia del 3 de marzo de 2015 desató la apelación y confirmó la anterior decisión, al no encontrar nuevos elementos materiales probatorios, dada una atipicidad de la conducta y porque estimó que en la escritura podía consignarse simulaciones dado que proviene de un contrato donde existe acuerdo entre las partes.

Decisión en la que a juicio del actor se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, pues se realizó una valoración irrazonable dándole alcance contrario a los medios probatorios y el J. se apartó del precedente vertical.

En tal sentido, estima que los despachos accionados le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; por ende, solicita que a través de este mecanismo se orden (sic) el desarchivo de la investigación penal y se proceda a imputarle cargos a las personas denunciadas, pues considera que la acción de tutela es procedente, como quiera que ya agotó todos los mecanismos de defensa judicial, además se satisface el requisito de inmediatez.

Ello aunado a que existen razones válidas para ordenar el desarchivo de las diligencias, toda vez que las denunciadas penalmente realizaron maniobras para obtener un documento falso por parte del Notario y la jurisprudencia ha indicado que no es necesario la existencia de nuevos elementos materiales probatorios para proceder de tal manera.

EL FALLO IMPUGNADO

En primer término recordó el a quo los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Advirtió de ello que lo pretendido por F.C. es convertir la tutela en una tercera instancia, adicional a las que ya culminaron y en las que descartó la ocurrencia de alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo.

Lo anterior, pues «…la Fiscalía luego de desplegar su programa metodológico infirió la existencia de una conducta atípica», y las decisiones dictadas por los Juzgados Treinta Penal Municipal y Diecinueve Penal del Circuito se adoptaron de conformidad con los parámetros legales, valorando debidamente los hechos y los elementos de prueba aportados para descartar alguna arbitrariedad en la actuación.

Dijo además el a quo:

…de manera insistente los Despachos accionados le indicaron al demandante los motivos por los cuales no se configuran las conductas punibles denunciadas; esto es que las instancias civiles no encontraron irregularidad alguna al interior de la acción reivindicatoria y menos en las pruebas allí aportadas y por ende le dieron validez a la escritura pública cuestionada por el señor F.C., aunado a que no encontraron nuevos elementos de pruebas que permitieran la reapertura de la investigación.

Es decir que el documento que aquel tilda como obtenido con falsedades fue valorado por otras autoridades judiciales, quienes con estricto apego a la ley y a la autonomía judicial otorgada por la Constitución le dieron valor; razón por la cual la Fiscalía accionada determinó que no existía mérito para continuar con la investigación penal iniciada con ocasión de la denuncia suscitada por el accionante.

Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el accionante, quien señala que la decisión recurrida «no contiene ningún análisis fáctico jurídico donde se aprecia de bulto de la no lectura de los fundamentos sometidos a consideración del Honorable Tribunal Superior de Bogotá».

Señala que el a quo no valoró los motivos de la denuncia, la escritura pública y la «tarifa legal positiva» que le asiste a tales documentos, incurriendo con tal proceder en la vulneración del «principio de motivación de las decisiones judiciales».

Cita providencias de esta Sala de Tutelas sobre la motivación de las sentencias para insistir en que se configura una vía de hecho con la determinación mediante la cual se ordenó el archivo de las diligencias, pues para él es claro que los defectos procedimentales de procedencia de la tutela contra providencias se configuraron en el caso concreto.

Trae a colación además, extensas citas jurisprudenciales sobre la imposibilidad de archivar las diligencias en tratándose del desconocimiento de la tarifa legal objetiva, criticando que el Tribunal, «nada dijo o nada refirió sobre las conductas denunciadas».

Estima desacertado que se afirme que pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, pues ninguna entidad ha valorado los hechos objeto de denuncia. Además, el a quo «jamás analiza dentro de los precisos marcos y senderos del derecho penal, las conductas denunciadas» y tampoco fueron desvirtuados los argumentos contenidos en el libelo primigenio, pues para él, es erróneo que se afirme «que no existe delito».

Finalmente, «para solicitar el desarchive», invoca el salvamento de voto de un Magistrado de la Sala de Casación Penal – no dice respecto de qué providencia –, donde, según su dicho, se afirmó que el delito de obtención de documento público falso se configura cuando se induce en error al funcionario para...

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