SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81377 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874038166

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81377 del 03-10-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL13273-2018
Fecha03 Octubre 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 81377
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL13273-2018

Radicación n.° 81377

Acta 37

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de J.R.M.C., contra el fallo proferido el 30 de julio de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Treinta y Nueve, y Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a los demás intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n.° 2011-00156-00.

I. ANTECEDENTES

El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos:

Que ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, demandó a D.L.P.G. y personas indeterminadas para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de los inmuebles con folios nº 50C-256747 y 50C-256758 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital (zona centro); que luego de surtirse las etapas pertinentes, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que por sentencia del 8 de septiembre de 2017 «(…) declaró no probada la prescripción adquisitiva y (…) ordenó entregar el 50% de los inmuebles objeto del proceso (…), junto con el pago de los frutos respectivos», por lo que interpuso recurso de apelación; que al ser recibido el expediente en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Capital, Corporación que en la audiencia realizada el 8 de mayo de 2018, declaró desierta la alzada, por cuanto no asistió a esa diligencia.

Adujo que el juez plural «hizo prevalecer una norma procesal sobre la finalidad de la misma», toda vez que tuvo «previo y pleno conocimiento de los argumentos de la apelación».

Alegó que el Tribunal, en otros casos, ha procedido en igual forma, pero cuando los fundamentos no podían ser considerados como una sustentación.

Citó varias sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, y en consecuencia, se «declare que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil ha incurrido en una vía de hecho» y se «anule el auto de fecha 8 de mayo de 2018, mediante el cual se declaró la deserción» aludida.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 de abril de 2018, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que las actuaciones surtidas al interior del proceso están ajustadas a derecho.

Por sentencia del 30 de julio del mencionado año, la sala de conocimiento negó el amparo invocado, al considerar que el criterio traído por el accionante «(…) no armoniza con lo que previene el artículo 327 del Código General del Proceso, en la medida que de allí está Sala ha inferido mayoritariamente que la “sustentación” del reproche vertical debe agotarse necesariamente de modo verbal en la diligencia allí contemplada, esto es, ni antes ni después».

Seguidamente, manifestó que « (…) con independencia de la firmeza de los “reparos concretos” que se hayan enlistado ante el a-quo, al proponente de la “alzada” le incumbe ineludiblemente presentarse ante el ad quem y desarrollar uno a uno los puntos de divergencia; y ésta fase, distinta de la precedente, es la que se erige en verdad como «sustentación de la apelación».

Para apoyar tal argumento, explicó que existen diversas etapas en el trámite de segunda instancia, y que además de ello, las normas que gobiernan esa temática, imponen «(…) cargas al apelante de una sentencia así: i) interposición del “recurso”, ii) exposición del reparo concreto, y iii) alegación final o “sustentación” (…)». Luego de referirse a cada uno de esos momentos, se refirió a los artículo 3,7, 13, y 107 del mencionado estatuto, sostuvo lo siguiente:

(…) la Ley procesal no puede ser desatendida, las actuaciones son orales y públicas, salvo excepciones legales, las intervenciones orales no pueden sustituirse por escritos, y ninguna norma prevé la sustentación escrita, es evidente que ella no puede ser expresada sino únicamente de manera verbal en medio de una audiencia. Sí, además, el reparo concreto se hace ante el inferior y sobre él ha de versar la sustentación que el recurrente «(…) hará ante el superior (…)», emerge palmario que la indicada sustentación es oral, en audiencia y ante el superior. Luego, si de esta manera no se actúa el Juez de segunda instancia debe declarar desierto el recurso por ausencia de sustentación.

6. Las anteriores disposiciones tienen fundamento en la oralidad que ha sido acogida en el Código General del Proceso. No debe olvidarse que se ha adoptado en razón de los varios beneficios que su aplicación trae y que no implican necesariamente celeridad o disminución de costos, esto es, no resulta siempre más eficiente empero, sí fluye como gran favor de su ejercicio la legitimidad que le brinda a la función jurisdiccional en la medida en que el actuar en público, ante los ojos de los usuarios y de los ciudadanos en general, además de importar transparencia, fundamento basal de la democracia genera confianza a la par que certeza acerca de la persona que juzga y de como lo hace.

Teniendo en cuenta lo expuesto, afirmó que no existía ninguna anomalía en la decisión censurada por el promotor del amparo, máxime cuando su mandatario ni siquiera expuso ante el Tribunal, que debido a otra audiencia, no puedo asistir a la programada para el 8 de mayo de 2018, para procurar su evaluación de tal circunstancia y definiera lo pertinente.

  1. IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial del accionante manifestó, entre otras cosas, que el juez constitucional de primera instancia «hizo caso omiso a la ley y la jurisprudencia constitucional en materia de interpretación de norma procesales», por lo que pidió que se revocara la sentencia proferida, para que en su lugar, se declare la procedencia de la petición de amparo.

  1. CONSIDERACIONES

Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

Lo acotado, resulta relevante en esta oportunidad, pues lo que se discute es si la decisión proferida en la segunda instancia del proceso n.° 2011-00156-00, tuvo la potestad de vulnerar las garantías superiores del accionante, al declarar desierto el recurso de apelación presentado por él presentado por no asistir a la audiencia de sustentación y fallo.

Revisadas pruebas allegadas a está acción, se observa que tres días después de haberse proferido la sentencia de primera instancia, J.R.M.C., interpuso recurso de apelación en su contra, y lo sustentó de la siguiente manera: ...

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