SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94654 del 26-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874038229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94654 del 26-10-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP17741-2017
Número de expedienteT 94654
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP17741-2017

Radicación n° 94654.

Acta 360.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima, frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición del accionante J.O.L., presuntamente vulnerados por la mentada entidad, el Ministerio de Defensa Nacional, la Inspección General de la Policía Nacional y la Dirección Policía del Departamento del T..

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue:

“(…) Manifiesta el accionante que el 27 de febrero de 2017 envió comunicación escrita al Ministro de Defensa Nacional, exponiéndole que él informó al Ejercito Nacional sobre el paradero de tres milicianos de grupos insurgentes al margen de la ley, por lo cuales se ofreció la suma de $50’000.000 de recompensa.-

Refiere que luego de rendir la declaración correspondiente, dos cabos de la Policía Nacional le comunicaron de manera verbal que la recompensa ascendía solo a $10’000.000, de los cuales solo le correspondía la mitad ya que el resto se repartiría entre otros beneficiarios; que el día de la entrega del dinero le entregaron $30.000.000, pero al ser acompañado en su desplazamiento en taxi los mismos cabos de la Policía le arrebataron $25.000.000, quedando finalmente solo con $5’000.000 y siendo amenazado de muerte si denunciaba lo ocurrido.-

Menciona que el Ministro de Defensa en atención a su solicitud ofició al I. General del Ejército, y este a su vez al Coronel del Departamento de Policía de T., sin que a la fecha de la demanda de amparo haya obtenido solución a su problemática (…)”

II. PRETENSIONES

El accionante implora solicitó sean amparados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: “(…) se efectúen los trámites pertinentes y proceda a realizar de manera efectiva LA RECLAMACIÓN POR LA RECOMPENSA POR VALOR DE $50.000.000, YA QUE AUN NO LOS HE RECIBIDO (…)”

III. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS.

Fueron sintetizados por el Tribunal del primer grado, de la siguiente forma:

“(…) 3.1. El Departamento de Policía del T. manifestó que no ha recepcionado petición alguna elevada por el accionante, y que las solicitudes que presentó las dirigió a autoridades que no tenían a su cargo la liquidación por concepto de recompensa al que hace alusión en el libelo. Señala que, aun así, revisado el archivo físico de correspondencia, se advirtió que mediante oficio Nº s-2013-019070 del 17 de julio de 2013 se le brindó respuesta al actor respecto de la entrega de $30’000.000 efectuado el 28 de mayo de 2012, según acta de pago a fuente humana firmada por el señor O.L..-

Refiere que la Procuraduría remitió escrito de queja Nº 3729-18-07-2014 impetrada por el accionante a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad policial, dándose cumplimiento a lo ordenado, por lo que aduce desconocer el motivo por (sic) el actor no está enterado del resultado de la investigación respectiva, frente a lo cual solicita se atienda el pronunciamiento que al respecto realice la oficina de control ya citada.-

Solicita que se niegue la tutela no solo porque no se vislumbra conculcación de los derechos del actor, sino también porque la misma es improcedente teniendo en cuenta que el actor tiene otros medios de defensa y el hecho generador de la demanda ocurrió en el año 2012.-

3.3. Por su parte, la oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima informó que los hechos aducidos en la tutela, originaron la remisión por competencia a dicha dependencia por la Procuraduría Regional del Tolima el 13 de 2014, de la queja promovida por el actor.-

Indica que en virtud de lo anterior, se dispuso oficiar al J.S.T. de Investigación Criminal con el fin de constatar la ocurrencia de los hechos relaciones con el pago de la recompensa que le fue reconocida al accionante, obteniendo como resultado que existen soportes documentales donde el señor J.O.L. firmó el recibido de $30’000.000 por tal concepto, razón por la que se emitió auto inhibitoria de Nº I-DETOL-214-256.-

Considera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para exponer lo que aquí alega, y no se advierte un perjuicio irremediable para evaluar de fondo el asunto.-

3.4. Las demás autoridades guardaron silencio. (…)”

IV. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia referenciada, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición del señor J.O.L. y, en consecuencia, ordenó:

“PRIMERO: (…) a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima que, (…) realice el trámite correspondiente de notificación al señor J.O.L. del auto inhibitorio proferido el 9 de octubre del año en curso dentro del trámite destinado a definir la viabilidad de “iniciar investigación disciplinaria en contra de los uniformados DEVIA y GUZMÁN” denunciados por aquel, de acuerdo con los parámetros enunciados en la parte considerativa de esta decisión. En el acto de notificación, le indicará por escrito al accionante la procedencia de los recursos ordinarios contra la decisión en cita.

SEGUNDO: (…) a la Inspección General de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, dé respuesta clara, concreta y por escrito a la solicitud elevada por el actor el 27 de marzo de 2017 ante la Inspección General del Ejército Nacional, entidad que se la remitió por competencia, poniendo en conocimiento del accionante la contestación que se brinde.”

Lo anterior, en consideración a que dentro de la determinación inhibitoria del 9 de octubre del 2014 emitida por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima, a través de la cual se dispuso el archivo de la actuación disciplinaria denunciada por el accionante, se le vedó el derecho que le asiste de controvertir en sede administrativa la aludida decisión, sin que tampoco se le notificara personalmente el contenido de la misma o al menos se intentara la subsidiaria por aviso fijada en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, indicó que frente a la petición remitida por el accionante al Ministerio de Defensa Nacional el día 27 de febrero del presente año, en la que argumenta las presuntas irregularidades en relación con el pago de la recompensa que le correspondía recibir por haber entregado información que sirvió para dar captura a presuntos integrantes de grupos alzados en armas, dicho requerimiento fue trasladado por competencia a la Inspección General de la Policía Nacional el 27 de marzo de 2017, sin que hasta la fecha tal entidad haya proferido una respuesta relacionada con dicho petitum.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima, proponiendo similares argumentaciones a las que consignó en la respuesta allegada a la foliatura, indicando que no existió ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por el ciudadano J.O.L., si en cuenta se tiene que la decisión inhibitoria proferida por la entidad que representa, obedeció a la carencia de elementos de juicio relacionados con la queja incoada por el demandante que llevaron a que no se iniciara investigación disciplinaria frente a los hechos denunciados, señalando que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener lo pretendido en su accionamiento, sin que tampoco se observe la configuración de perjuicio irremediable que torne procedente el presente mecanismo de amparo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la...

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