SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00351-01 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874038274

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00351-01 del 26-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00351-01
Fecha26 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12488-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12488-2018

Radicación n.º 08001-22-13-000-2018-00351-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por M.C.A. contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados M.A.A.A., M.M.C., J.F.L. y los demás intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado judicial accionado.

En consecuencia, solicita se ordene «revocar la providencia de fecha 22 de mayo de 2018 mediante la cual… ordenó levantar la afectación a vivienda familiar… [y] en su lugar se ordene dictar la sentencia que en derecho y de acuerdo al acervo probatorio fáctico corresponda[,] declarando la improcedencia del levantamiento…»; (folio 2, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. M.A.A.A. y M.M.C. promovieron un juicio de levantamiento de afectación de vivienda familiar en contra de M.C.A. y J.F.L., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla.

2.2. Mediante sentencia de 22 de mayo de 2018 el referido estrado judicial dispuso el levantamiento de la afectación a vivienda familiar del inmueble de propiedad de los demandados y los condenó en costas.

2.3. Indicó la accionante que el despacho criticado incurrió en defecto fáctico por apreciar de forma inadecuada y parcial los medios de convicción, los que demostraban todos los actos precontractuales para la compraventa del bien; y desestimar la confesión del extremo demandante en donde reconoce el pago parcial de la obligación.

2.4. Señaló que en la demanda se solicitó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que recaía sobre un inmueble cuya dirección y matrícula no corresponde con la del bien del que son propietarios los demandados, lo que pusieron de presente y fue corregido por el extremo actor; en los alegatos de conclusión se dejó claro que los vendedores transfirieron el bien a los compradores y posteriormente celebraron una dación en pago correspondiente a una cesión de derechos económicos derivados de la venta de 200 hectáreas, cancelando el valor del predio la mitad con efectivo y lo restante con dicha dación.

2.5. Sostuvo que no se configuró una defraudación con la constitución de la afectación en el año 2012, pues la cesión realizada se encuentra vigente; en la sentencia se consideró que no hubo un pago en la cuenta de los demandantes, lo cual no es cierto, pues incluso estos aceptaron unos abonos; se indicó que no existía prueba que demostrara que hubieran ingresado los derechos económicos al patrimonio de los demandantes, pero sí hay documentos que acreditan que se encuentran vigentes los derechos sobre las 200 hectáreas de la Hacienda; y se estimó que se incumplió la dación en pago por haber transcurrido ocho años sin resolverse la misma, pero no se verificó que los vendedores no hicieron reparo sobre los términos para firmar su aceptación.

2.6. Adujo que se omitió la valoración de las probanzas que determinaban la veracidad de los hechos, el pago parcial recibido en efectivo por los demandantes; la cesión de derechos fue aceptada sin ningún tipo de limitación en el tiempo, sometiéndose a una condición, que una vez se produjera la venta de dichos terrenos se haría la entrega del dinero, lo que no ha ocurrido, manteniéndose dichos derechos vigentes; los documentos aportados no fueron tachados de falso; ellos son los defraudados al estar convencidos que se había aceptado la cesión referida, a la que no se le dio su real valor; y el estrado convocado aplicó un raciocinio inadecuado y deficiente, que contraria las normas legales, constitucionales y la jurisprudencia.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla indicó que dictó sentencia el 22 de mayo de 2018 accediendo a las pretensiones de la demanda, en la que expuso de manera precisa los fundamentos jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión; y que en los interrogatorios los demandantes allegaron varios documentos, los que atendiendo lo dispuesto en el artículo 203 del Código General del Proceso, fueron apreciados como parte integrante de su declaración.

2. M.A.A.A. y M.M.C. señalaron que en el trámite censurado se respetaron las garantías esenciales de las partes; que los hechos narrados por la gestora no concuerdan con la realidad procesal; que la dación en pago nunca ingresó a su patrimonio; que la juzgadora actuó en derecho; y no se cumplió ninguno de los requisitos de procedencia del resguardo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el fallo criticado no adolece de defecto fáctico alguno, pues la juzgadora analizó bajo la sana crítica el material probatorio puesto a su disposición para resolver el asunto; que si bien en la demanda se indicó de manera equivocada una dirección y número de matrícula inmobiliaria del inmueble, ello fue oportunamente corregido por el demandante y admitido en auto de 20 de marzo de 2018, sin que fuera alegado dentro del término de ejecutoria; que el estrado acusado sí estudió lo atinente a la dación en pago, con una valoración razonada y ponderada de las pruebas, las que acreditan que luego de varios intentos de pago del saldo de la venta, los allí demandados no cumplieron con la obligación, por lo que los vendedores adelantaron el respectivo juicio ejecutivo, en el que no pudieron embargar el inmueble por la constitución del gravamen; que las afirmaciones de la accionante carecen de fundamento, pues no probó en el proceso que hubiere pagado en su totalidad el predio y por consiguiente la juzgadora estimó que se configuraba el presupuesto establecido en el numeral 7 del artículo 4 de la Ley 258 de 1996.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el Tribunal Constitucional actuó de forma negligente al no valorar las pruebas sometidas a su conocimiento; que los vendedores de mala fe presentaron demanda ejecutiva, proceso que se encuentra surtiendo la segunda instancia; y si bien los jueces cuentan con un criterio discrecional en la apreciación de las pruebas, ello no los exime de la obligación de indagar por la verdad.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en...

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