SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02259-00 del 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874038338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02259-00 del 16-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10613-2018
Fecha16 Agosto 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02259-00

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10613-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02259-00

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por M.A.P.D. frente al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, ruego extensivo a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, específicamente, contra la magistrada F.M.G.F., con ocasión del trámite establecido en la Ley 1448 de 2011 promovido por L.A.V.S., asunto en el cual se reconoció como opositora a la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La querellante exige la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, entre otros, presuntamente quebrantados por los accionados.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos, se extrae lo siguiente:

En el pleito materia de este amparo constitucional el tribunal tutelado en sentencia de 6 de marzo de 2017, reconoció “la condición de segundo ocupante” de la aquí actora, ordenándole al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, “entregar[le]” a aquélla un inmueble equivalente al allí inmiscuido.

Arguye que la referida entidad no ha dado cumplimiento a esa decisión, encontrándose programada para el 13 de agosto de 2018, la continuación de la diligencia de “entrega” del bien restituido, sin que la corporación judicial fustigada haya efectuado un “control post-fallo” al fundo dado en compensación.

Señala que “(…) se encuentra en incertidumbre (…) [pues] actualmente reside (…)” con su núcleo familiar en el predio objeto de litis, y de llegar a ser desalojada de éste, no cuenta con “(…) capacidad económica para sufragar gastos de arrendamiento (…)”.

3. Pretende, en concreto, se ordene al colegiado convocado “iniciar el incidente de desacato” contra el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras por el incumplimiento de la sentencia emitida en el comentado sublite.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal atacado manifestó:

“(…) No es cierto que esté programada diligencia de entrega del bien objeto del proceso de restitución para el día 13 del presente mes y año, lo cual deja sin fundamento el pedimento constitucional, pues básicamente en ello se soporta (…)”.

“De otro lado, la verdad es que existe pendiente de resolver una solicitud de la víctima reclamante para que se module la orden de restitución de ese predio, pues ante las circunstancias presentadas en las primeras diligencias donde se intentó la entrega, advierte que no están dadas las condiciones de seguridad para ella retornar al inmueble, por lo que prefiere que se le dé otro predio en compensación y se deje a los segundos ocupantes en él (…)”.

“No obstante lo anterior, [se] convocará a Sala de decisión para el próximo lunes, a fin de resolver lo que legal y constitucionalmente corresponda, lo cual ayudará para definir, cuanto antes, no solo el tema de la segunda ocupante que ahora acude en tutela, sino también de la beneficiada con la sentencia de restitución cuyos derechos también están en vilo por la situación fáctica descrita en la tutela (…)”.

2. El fondo acusado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el reparo constitucional, se colige que la gestora censura: i) el desobedecimiento por parte del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, a la sentencia proferida en el asunto bajo estudio, en lo concerniente a la “entrega” del predio reconocido como indemnización a favor de la aquí quejosa, y ii) la falta de control del tribunal tutelado a esa decisión.

2. El auxilio resulta improcedente porque, como lo indicó la corporación fustigada, en la actualidad se encuentra pendiente por definir la petición presentada por la demandante en el pleito sublite, solicitando “se deje” en el fundo inmiscuido a la tutelante, en su condición de “segundo ocupante”, por cuanto la allí accionante por cuestiones de seguridad prefiere otro como compensación.

Por tanto, la censora deberá esperar la determinación que se adopte frente a tal requerimiento, pues de aceptarse, no tendrá que desalojar el inmueble involucrado en la restitución, lo cual en últimas busca evitar la promotora con este amparo constitucional.

Así, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la tutela, no es factible acudir a la misma cuando aún no se ha resuelto por el funcionario competente el aspecto cuestionado en esta salvaguarda.

Al respecto, esta Corte manifestó:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[1].

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4].

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[5].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia[6], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[7]; así como realizar cursos de capacitación a...

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