SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 39884 del 29-04-2015
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 39884 |
Fecha | 29 Abril 2015 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL5367-2015 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
STL5367-2015
Radicación n.° 39884
Acta nº 13
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por SALUD TOTAL EPS S.A., a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD- DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN y la señora E.B. PEÑA.
- ANTECEDENTES
Salud Total EPS S.A. promovió el presente mecanismo tuitivo a fin de agenciar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, que considera resultaron vulnerados por el Tribunal accionado.
Como fundamento de su petición de amparo, el apoderado de la entidad de salud sostuvo que la señora E.B.P. inició proceso jurisdiccional en contra de su representada, ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una incapacidad médica en cuantía de $389.070.oo; que el 7 de noviembre de 2014, la Superintendencia condenó a la E.P.S, al pago de la incapacidad deprecada por la demandante; que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo inadmitió por improcedente, bajo los argumentos de que el proceso no superaba la cuantía de los 20 S.M.L.M.V., por lo que debía tramitarse como de única instancia, y que el recurso se había radicado de manera extemporánea.
Reprocha la E.P.S actora que, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto y material, al no tener en cuenta la normatividad mediante la cual podía establecer si el recurso de apelación era procedente -artículo 116 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 2º de la Ley 712 de 2001-.
Señala que si bien el Tribunal refirió que la notificación del fallo de primera instancia, fue el 4 de noviembre de 2014 y que SALUD TOTAL S.A. presentó el recurso hasta el 12 del mismo mes y año, ello no era cierto, puesto que la notificación del fallo había sido el 7 de noviembre de 2014, lo que denotaba que la alzada se había interpuesto dentro del término legal establecido, y el Tribunal había cometido yerro al calificarlo como extemporáneo.
Manifiesta que no entiende por qué el Tribunal accionado en el proceso radicado No. 1-2013-041487 (j-1286), donde se ventila un caso análogo, sí conoció del recurso de apelación interpuesto por la misma entidad accionante, en donde la cuantía ascendía a $1.652.972. Asegura que la Superintendencia, en el fallo objeto de recurso, indicó la procedencia del recurso de apelación y el término que tenía para interponerlo en virtud de la Ley 1438 de 2011.
Por último, solicita la aplicación analógica de los fallos de tutela en los que se ha decidió cuestión similar a la aquí exhibida, específicamente el emitido el 23 de abril de 2014 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 36022.
Por lo anterior, pretende que tras tutelar los derechos fundamentales...
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