SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002016-00024-01 del 31-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874038374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002016-00024-01 del 31-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3843-2016
Número de expedienteT 4100122140002016-00024-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Marzo 2016
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


STC3843-2016

Radicación n.° 41001-22-14-000-2016-00024-01

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis)



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de febrero de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de amparo promovida por Nancy T. Correa contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Garzón y Promiscuo Municipal de Altamira, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y al «principio constitucional de la buena fe», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los fallos que les fueron adversos en ambas instancias, dentro del juicio reivindicatorio que promovió en contra H.C.Q..


Solicita entonces, concretamente, que se ordene a los Despachos convocados, «proced[er] a dictar sentencia conforme los supuestos de hecho y de derecho que debieron ser tenidos en cuenta según los medios probatorios allegados» (fls. 170 a 176 cdno. 1).


2. En apoyo de tal pretensión, aduce en compendio, que presentó demanda contra Héctor Correa Quintero, con el fin de obtener la restitución del inmueble ubicado en la «calle 5 # 5-27» del Municipio de Altamira (Huila) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 202-51085.


Asegura que mediante sentencia de 27 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira desestimó dicha aspiración, con fundamento en que el título de dominio que invocó como sustento de la acción reivindicatoria data del 21 de julio de 2011, en tanto que el demandado acreditó que su posesión devino mucho antes de esa fecha, esto es, desde el «24 de julio de 1976», época en la que «falleció J.I.C.S., persona que por causa de muerte, transfirió los derechos a [favor de éste]»; determinación que apelada, fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, en fallo del 14 de octubre de 2015.


Sostiene que los citados estrados judiciales vulneraron las garantías superiores invocadas, al valorar indebidamente los documentos obrantes en la causa censurada, los cuales demostraban que la «cadena ininterrumpida de tradición va más allá de la fecha en que inició la supuesta posesión el demandado», y en ese sentido, afirma, no tuvieron en cuenta que según el certificado de tradición y libertad, el predio aludido fue «adquirido» por el Municipio de Altamira (Huila) en virtud del «artículo 1° de la Ley 137 de 1959», ente territorial que a su vez, transfirió el dominio a favor de M.E.C. de T. mediante escritura pública No. 436 de 1° de julio de 2005, quien finalmente se lo enajenó a él través de documento público No. 622 de 21 de julio de 2011.


De otro lado, indica que el ad-quem atacado «retomó un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado», según el cual, dice, con la Ley 137 de 1959 -«Ley Tocaima», los bienes baldíos urbanos «no salieron de la esfera de propiedad de la Nación», y lo que se produjo fue una «cesión bajo una condición suspensiva» a favor de los entes territoriales, lo que quiere decir, afirma, que si la «venta a favor de los particulares no se efectuaba dentro de los dos años siguientes a la expedición de la norma, el municipio jamás adquiriría el derecho de dominio sobre el mismo», criterio que, dice, es «completamente erróneo», pues la «titulación a favor de los municipios no cesó con el término de dos años», si en cuenta se...

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