SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 56277 del 13-09-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874038434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 56277 del 13-09-2011

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 56277
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Septiembre 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 328

Bogotá. D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011)

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de MARIO L.M., contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2011 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió amparo al derecho fundamental del debido proceso, en contra del JUZGADO 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así los resumió el A Quo:

“El accionante, por medio de su apoderado, manifiesta que el Juzgado 18 Penal Municipal de la ciudad profirió el 18 de diciembre de 2006 sentencia condenatoria, en la cual se le impuso la pena principal de 13 meses de prisión y le concedió el mecanismo sustitutivo de la ejecución condicional de la pena, providencia que no le fue notificada.

“Refiere que ejecutoriada la sentencia se trasladó la actuación a los Juzgados de Penas y el conocimiento del mismo le correspondió al despacho D., que lo asumió con auto del 5 de agosto de 2009, el cual ordenó notificarlo en la carrera 54 B No. 52 A – 05 de Bogotá, cuando su domicilio corresponde a la Calle 5 No. 15 – 24 de Mosquera (Cundinamarca).

“Menciona que el 9 de noviembre siguiente profirió auto mediante el cual revocó el subrogado y para comunicar la decisión se libró telegrama a la dirección referida, que no es la correcta.

“Asegura que su apoderado fue notificado de los referidos autos el 14 de febrero del presente año, momento en el cual se interpusieron los recursos de ley, que a la fecha no han sido resueltos.

“Indica que el Juzgado de Penas accionado libró orden de captura en su contra sin haber agotado los trámites judiciales de ejecutoria del auto que revocó el beneficio concedido.

“Por lo anterior considera que existe vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, doble instancia, debido proceso, acceso a la Administración de Justicia, respecto de los cuales reclama su protección y la consecuente orden para que en el término de 3 días hábiles se le entreguen las actuaciones que acrediten la ejecutoria de la decisión que revocó el sustituto.”

EL FALLO IMPUGNADO

El A Quo concedió amparo al derecho fundamental del debido proceso, bajo las siguientes consideraciones:

“Por su parte el Despacho D., el pasado 19 de agosto profirió auto de sustentación mediante el cual se abstuvo de resolver los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el defensor del condenado por considerar que fueron presentados extemporáneamente el 15 de febrero del presente año, toda vez que la providencia que se pretende cuestionar se notificó por estado el 16 de diciembre de 2009 y quedó ejecutoriada el 21 de ese mes. Además, dentro del pronunciamiento ordenó enterar de lo resuelto al ciudadano L.M. y a su apoderado.

“Sin embargo, advierte la Colegiatura que la decisión adoptada, efectivamente es un auto de sustanciación, pero que por el contenido del mismo, de acuerdo con el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 es de los que se deben notificar por consiguiente, a voces del canon 189 ibídem, es susceptible del recurso de reposición, circunstancia que no se le dio a conocer ni al accionante ni a su defensor, por cuanto solamente ordenaron su enteramiento, que en manera alguna constituye acto notificatorio, con lo cual se incumplió con las exigencias de la regla 171 ibídem.

“De esta suerte, no hay duda de que se vulneró la prerrogativa del debido proceso, por manera que se hace necesario su amparo, para que el funcionario demandado proceda a hacer efectiva la notificación correspondiente con el fin de que se pueda ejercer el derecho de impugnación, a través de reposición, que es la única forma posible para este tipo de pronunciamientos.

“En lo que respecta a la solicitud de suministro de actuaciones que acrediten el proceso de ejecutoria de la decisión que revocó el subrogado otorgado al aquí accionante, elevado el pasado 9 de agosto, tal como consta en el sello de recibido por parte del Centro de Servicios Administrativos, el despacho demandado, conforme con lo consagrado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 tenía el término de tres (3) días para proferir la providencia de sustanciación, lapso que ya finalizó sin que se haya emitido la respuesta, motivo por el cual no hay duda de que le ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso y por lo mismo, también se impone su amparo.”

LA IMPUGNACIÓN En farragoso escrito, el apoderado del accionante impugna la decisión, insistiendo en el siguiente punto: “…se tiene que la parte motiva se dirige a efectuar un pronunciamiento en relación con el DEBIDO PROCESO, de la providencia del 9 de noviembre de 2009, la cual no se encuentra ejecutoriada, siendo así que de manera inexplicable tanto la sentencia condenatoria proferida en contra de mi poderdante el pasado 18 de diciembre de 2006, como el auto de revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, proferido el 9 de noviembre de 2009, se efectuaron a direcciones sustancialmente distintas a la dirección de mi poderdante y previamente registrada, generándose el error, desde el momento de notificación de la citada sentencia condenatoria.” Razón por la cual solicita “…declarar la NULIDAD, verificar la dirección en que se notificó los actos de instrucción del presente proceso, que no es otra que la Carrera 120 A No. 34 B – 48 Barrio Fontibón de la ciudad de Bogotá D.C., hecho éste, que refuerza nuestra (sic) pedimento, por cuando ninguna dirección, ni la del trabajo de mi poderdante en el Barrio Fontibón, ni la de domicilio ya citada en el Municipio de Mosquera – Cundinamarca, Calle 5 No. 15 – 31 del Barrio El Portal del Cerrito , se refieren o a la Carrera 54 B No. 52 A 05, al domicilio de mi poderdante.” (Sic) Igualmente, apunta que el A Quo sólo se refirió al derecho fundamental del debido proceso, sin pronunciarse sobre las demás garantías invocadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[2].

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

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