SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97513 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874038452

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97513 del 15-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Marzo 2018
Número de sentenciaSTP3780-2018
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 97513

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP3780-2018

Radicación n.° 97513

Acta 93

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por L.A.A.S. frente al fallo emitido el 21 de febrero de 2018, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la cual negó la tutela interpuesta contra las Fiscalías 6ª y 51 Especializadas de Extinción de Dominio de esta ciudad y las Fiscalías Delegadas ante la Corporación precitada, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la propiedad privada, a la dignidad humana al mínimo vital a la vida.

Al presente trámite fueron vinculados COLPENSIONES, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la capital de Norte de Santander, L.M.M. de Granados y L.O.I.G..

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 21 de julio de 2009, la señora L.A.A.S., celebró contrato de compraventa con el señor R.E.A.C. tuca, por medio del cual adquirió el carro tipo taxi, identificado con placas SLE - 493.

Señaló la accionante que, se efectuaron los trámites de cesión de cupo, desafiliación y reafiliación del vehículo; igualmente que, el bien objeto del contrato, tenía una pignoración a favor de Inversiones Dinero Rápido, Fácil y Efectivo, por dos millones de pesos, según lo manifestado por el vendedor, quien se comprometió a asumir dicho pago.

Indicó que, el 6 de agosto de 2011, un grupo de la Policía Nacional del Departamento de Nariño, inmovilizó el automóvil por orden de la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio, por encontrarse vinculado al proceso extintivo con radicado 11.034; por lo anterior, acudió ante la fiscalía, quienes no la notificaron y le indicaron que las reclamaciones de terceros se realizarían en Bogotá.

Manifestó que, el 11 de agosto de 2011, envió un escrito a la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio, quien se negó a recibirlo, fecha desde la cual, no se le ha informado sobre las decisiones tomadas al interior del trámite extintivo.

Indicó que, ante la falta de atención de su solicitud, acudió ante la Secretaría de Tránsito y Transporte para revisar el historial del taxi, donde se pudo percatar de que había una pignoración a favor de la sociedad "Proyecciones D.R.F.E.", la cual se encontraba en liquidación; igualmente que, realizó una oferta ante dicha empresa para pagar la deuda y lograr que el vehículo le fuera entregado; razón por la cual, el 16 de mayo de 2017, se firmó un acuerdo en el que se pactó una suma de 10 millones de pesos, dinero que fue entregado en debida forma, situación que, le fue informada a la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio y a la Secretaría de Tránsito y Transporte.

Mencionó que, el 13 de septiembre de 2017, radicó escrito ante la referida Fiscalía, solicitándole la entrega del taxi identificado con placas núm. SLE - 493, el cual no ha sido atendido.

Adujo que, con los documentos aportados a la acción de tutela se acreditaba que, había adquirido de buena fe el multicitado carro, sobre el cual saneó las obligaciones pendientes; adicionalmente que, era una madre cabeza de familia y adquirió ese vehículo para el sustento familiar, por lo que, estimaba vulnerados sus derechos, pues la Fiscalía, después de más de 6 años, desde la inmovilización del vehículo, no se había pronunciado sobre sus requerimientos.

Por lo anterior, considera vulneradas sus prerrogativas fundamentales de Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia, Trabajo, Propiedad Privada, Dignidad Humana y Mínimo Vital, en conexidad con la vida, por lo cual requiere que, se ordene a la Fiscalía que devuelva en las siguientes 48 horas, el vehículo identificado con placas SLE -493 o, subsidiariamente, que le sea entregado provisionalmente el mencionado bien, hasta que se verifique su propiedad.[1].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo incoado por L.A.A.S. al estimar que no se acreditó la lesión de los derechos reclamados, toda vez que se acreditó que la Fiscalía 51 de esa especialidad y ciudad, el 8 de noviembre de 2017, expidió resolución declarando la «improcedencia extraordinaria de la Extinción de Dominio» sobre el vehículo reclamado. Decisión que está en turno para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta.

Agregó que el proceso está en curso, por tanto, es al interior del mismo en el cual la accionante debe elevar las solicitudes que estime convenientes.

LA IMPUGNACIÓN

La demandante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la propiedad privada, a la dignidad humana al mínimo vital a la vida de la interesada, ante la alegada mora en resolver su solicitud de devolución del vehículo de placas SLE-493.

2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En ese sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.

Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).

Por su parte, el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».

Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.

Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:

De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al...

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