SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 9879 del 30-03-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874038463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 9879 del 30-03-2005

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente9879
Fecha30 Marzo 2005
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia9879
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005)

Referencia: Expediente No. 9879

Decídense los recursos de casación interpuestos por M.H.P.D.B. y la sociedad AFCOL S.A., contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala C.il, en el proceso ordinario promovido por la primera contra la sociedad recurrente y los señores J.L.C., A.L.C. e I.L. DE LLOREDA.

ANTECEDENTES:

1. M.H.P.D.B. promovió proceso ordinario contra AFCOL S.A., J.L.C., A.L.C. e I.L.D.L., pretendiendo que se les declarara civil y solidariamente responsables por los daños causados el 25 de julio de 1994, en los inmuebles y muebles existentes en el predio de su propiedad, denominado El Uval, ubicado en la vereda La Floresta, jurisdicción del municipio de Guasca, y para que en consecuencia se les condenara a resarcirlos.

2. Para fundamentar fácticamente las pretensiones formuladas, expuso:

2.1. Para el 25 de julio de 1994, la sociedad demandada era propietaria del fundo C.G., ubicado en la vereda P.O. del municipio de Guasca. Sus administradores, y por tanto, los responsables directos del manejo y conservación de sus bienes, eran, desde 1956, las personas naturales demandadas.

2.2. En 1971 AFCOL S.A. construyó en dicho inmueble una represa de las características que se describen, obra en la cual se almacenaban aguas de un nacimiento localizado montaña arriba, para destinarlas al riego, acueducto, y en general, a la explotación del predio.

2.3. Su construcción no fue autorizada por la CORPORACIÒN AUTÒNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, o por autoridad competente, y presentaba defectos tanto de carácter técnico, como en los materiales empleados para su cimentación. Jamás se le hicieron obras de mantenimiento.

2.4. La demandante es dueña del predio El Uval, ubicado en la vereda La Floresta, Municipio de Guasca, y sobre él edificó una casa, cuyas dimensiones y conformación se especifican, inmueble que estaba completamente equipado. Construyó además, cuatro perreras y seis pesebreras.

2.5. En las horas de la tarde del 25 de julio de 1994, el riesgo que se había creado con la construcción de la represa, se materializó. La fuerza de las aguas acumuladas rompió el muro de contención en su parte inferior, y el fluido se precipitó hacia las zonas localizadas más abajo, formando una gigantesca avalancha de lodo, material vegetal, piedras, y otros elementos, que se desplazó hacia el cauce de la Quebrada El Uval, lo deformó, desestabilizó sus márgenes y depósitos de aluvión, destruyó las bocatomas de tres acueductos que abastecían el municipio de Guasca y las veredas contiguas, acabó con las viviendas, e inundó de lodo los predios adyacentes.

2.6. De la casa, perreras y pesebreras que tenía la demandante en el predio El Uval, nada quedó. Las cercas fueron arrastradas, los potreros desprovistos de su capa vegetal, la heredad quedó llena de piedras y el acueducto que lo surtía de agua se segó. Los daños no han sido reparados por los demandados, quienes indemnizaron a los demás perjudicados.

3. En su respuesta a la demanda, la sociedad AFCOL S.A. se opuso a lo pretendido. Admitió que es dueña del predio llamado C.G. (o Chimigua), así como la construcción del embalse descrito, pero negó que tuviese las especificaciones atribuidas y que fuese generador de un riesgo latente. Aclaró que por estar destinado a almacenar aguas lluvias, no se requería autorización de la CAR para su construcción. Sobre los restantes hechos que la edifican, dijo que no le constaban y solicitó su prueba. Propuso la excepción que denominó "Ausencia de culpabilidad en cabeza de la demandada" (fls. 158 al 165 c. 1).

En términos semejantes se pronunciaron los otros demandados, quienes adujeron además la excepción titulada "Falta de legitimación en la causa pasiva", fundada básicamente en que en su condición de mandatarios con representación y administración de la persona jurídica demandada, comprometen al ente social, sin asumir ninguna obligación personal.

4. La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria, revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, corporación que en su lugar declaró civilmente responsable a la sociedad Afcol S.A. por los daños ocasionados en la propiedad de aquélla, condenándola a pagarle $140.209.492.oo a título de indemnización, y absolvió a los otros demandados por falta de legitimación en la causa.

Contra dicha determinación ambas partes interpusieron el recurso de casación del cual se ocupa la Corte en esta ocasión.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Definido el objeto de la pretensión, se ocupó el ad-quem de determinar el régimen aplicable al caso, por considerarlo de cardinal importancia para desatar la impugnación. Tras dejar sentado que la responsabilidad por los daños ocasionados por la ruina de un edificio tiene una reglamentación especial, advirtió que la noción de "edificio", debe tener una significación más amplia y acorde con la realidad, "...y no bajo la concepción que en su momento le dieron los hermanos M., en el sentido que son edificios las construcciones que el hombre realiza con un conjunto de materiales que superan el nivel del suelo y que forman cuerpo con éste, constituyendo inmuebles por naturaleza, pues actualmente existen edificaciones subterráneas, y estaciones submarinas y espaciales que no acompasan con dicho concepto".

Descendiendo al caso, constató que en la demanda se expresó que "...sin autorización de autoridad competente se construyó en 1971, en predio de la sociedad demandada, 'una gigantesca represa de forma semicircular con un diámetro aproximado de 200 metros y una capacidad estimada de ciento cincuenta mil a doscientos mil metros cúbicos, en la que se almacenaba agua proveniente de un nacimiento ubicado algunos metros montaña arriba', la que presentaba defectos 'tanto en la parte técnica como en los materiales que se emplearon para su cimentación', y a la cual no se le efectuó labor alguna de mantenimiento 'lo que hacía doblemente peligrosa la construcción'", agregándose que "...el 25 de julio de 1994 'el riesgo latente que se había creado con la construcción del embalse se materializó”, puesto que “la fuerza de las aguas rompió el muro de contención en su parte inferior y ellas se precipitaron hacia las zonas inferiores arrastrando a su paso lo que encontraban...'", aserciones de las cuales infirió "...que la controversia está planteada a la luz del régimen excepcional previsto para las actividades peligrosas, dado el aseverado 'riesgo latente ... creado con la construcción del embalse'".

Sobre esa base, indagó por la peligrosidad de “…la existencia del mentado embalse”, averiguación que definió afirmativamente, acotando que por sus propiedades, y "...por su propia naturaleza y dinamismo, o debido a circunstancias anormales, entraña objetivamente peligros y riesgos innegables para las cosas y personas del entorno, pues por sus características generaba una potencialidad enorme de causar daño ante la posibilidad no remota de la rotura de la presa de contención debido a la acumulación de energías y fuerzas a causa del represamiento artificial de las aguas", todo lo cual, dijo, “…conduce a que no sea de recibo la conclusión en contrario a que sobre este particular llegó la juez a-quo, y de contera a que tampoco los daños queden comprendidos dentro de los provenientes de la ruina de un edificio, dado que tienen una causa distinta, lo cual descarta la aplicación de la normatividad referente a esta clase de daños”.

Siguiendo esa línea de argumentación, recordó que en el régimen de responsabilidad por actividad peligrosa se presume la culpa de quien la ejerce, y previo examen de la visita realizada por funcionarios de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA al predio "C.G..."., el informe presentado por geólogos de INGEOMINAS, las fotografías aportadas, los testimonios de R.N., A.M.M.P., F.A.A.R., L.F.O.R., R.A.G.R., H.H.C., A.S.L., la inspección judicial practicada sobre el predio de la demandante, los declaraciones recepcionadas en el curso de la misma, el informe del ingeniero E.I.G.B., los interrogatorios absueltos por I.L. DE LLOREDA, J.Y.A.D.J.L.C., las versiones de MARIO V.H.M., A.A.L.C., N.P.T., G.G.B., el informe de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS y la experticia practicada en el curso del proceso, infirió que el perjuicio padecido por la actora está debidamente acreditado, y que se produjo por "... la rotura...

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