SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53201 del 15-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874038512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53201 del 15-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Noviembre 2017
Número de expediente53201
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL19504-2017

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL19504-2017

Radicación n.°53201

Acta 19

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.S.D. contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., trámite dentro del cual fue llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Mauricio Sánchez Díaz demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se le reintegrara al cargo de Mecánico Automotriz o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir en el tiempo trascurrido entre la fecha del despido y su reincorporación; las cotizaciones dejadas de realizar por invalidez, vejez y muerte; todo lo anterior sin solución de continuidad. En subsidio, pretendió el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses, de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Expuso que prestó sus servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 5 de abril de 1998, a través de agencias de empleo temporal, pero que dicha relación estuvo regida por un contrato realidad de duración indefinida por cuanto prestó un servicio personal, subordinado y remunerado; que la accionada violó el Acuerdo Marco Sectorial de 1996, en tanto que allí se consagró que después de 8 meses de servicios, los trabajadores «deslaboralizados» tienen derecho a la vinculación directa e indefinida con la Electrificadora del Atlántico, lo que en su caso se cumplió solo a partir del 6 de abril de 1998, data en que suscribió contrato de trabajo indefinido.

Refirió que desempeñó el cargo de Mecánico automotriz; que el último salario que devengó fue de $657.147,oo y el promedio de $1.313.649,19; que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral de la empleadora, y aunque no invocó una justa causa, se trató de una retaliación por no aceptar «un plan de retiro compensado con dinero»; que pertenece al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol-, por lo que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que rige de manera «única» desde el 4 de agosto de 1998; que los trabajadores de las empresas de energía eléctrica asociados al citado sindicato presentaron entre 1991 a 1999 pliegos de peticiones únicos a las empresas y entidades del sector con el carácter de negociación nacional por rama de actividad industrial; que en 1991 se suscribieron Acuerdos Marco Sectoriales los que se incorporaron a la convención colectiva de trabajo de cada empresa del sector eléctrico y, que el que se celebró el 13 de febrero de 1996, pactó una serie de compromisos.

Relató que el 26 de julio de 1999, la Asamblea Nacional de delegados del sindicato aprobó el «pliego único nacional de ese año», que se presentó a la demandada dentro del término previsto en el artículo 376 del CST, no obstante el 18 de agosto de esa misma anualidad «se convino que el Acuerdo Marco Sectorial que arregló las peticiones del pliego único nacional, hasta la fecha la demandada se ha negado a incorporar dicho […] a la Convención Colectiva de Trabajo Única que rige las relaciones de trabajo en esa Empresa».

Que la demandada comunicó e hizo efectivo su despido cuando era prohibido hacerlo, conforme lo indica el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por lo que la destitución es absolutamente nula; que la primera convención es la celebrada con la Electrificadora del Atlántico con S., de la cual forman parte las convenciones suscritas por las sociedades Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., E.d.C.S.E., y E.d.M.S.E., en tal medida, expuso que la cláusula de estabilidad en el empleo establecida en la convención colectiva de trabajo celebrada el 22 de mayo de 1991 por la Electrificadora de la Guajira, «se puede aplicar a todas las relaciones de trabajo que existen en la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.» (fs.° 1 a 12).

Al responder la E.d.C.S., señaló que la demanda era manifiestamente temeraria. Respecto de los hechos, expuso que debido a la crisis financiera por la que pasaban las empresas prestadoras de energía de la Costa Atlántica se produjo la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos, entre ellas la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP. Negó que la causa de la terminación del contrato de trabajo haya sido el despido, en tanto que ocurrió por vencimiento del plazo acordado, y que al momento de dicha terminación estuviera pendiente un conflicto colectivo. Afirmó que los Acuerdos Marco Sectoriales no aplican al sector particular. De los demás hechos, dijo debían probarse. Propuso las excepciones que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, «Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada», pago legal y oportuno y, compensación.

En su defensa adujo, que los conceptos pretendidos por el actor como factores salariales, no tienen esa connotación ni remuneran de manera directa el servicio prestado; que el fuero circunstancial alegado no se presenta en este asunto, ya que si bien se dio la sustitución patronal y el antiguo empleador Electrificadora del Atlántico S.A. se encontraba discutiendo un Acuerdo Marco Sectorial, ello no implica que esos efectos se trasladen a la entidad demandada, máxime cuando al no haberse denunciado la convención colectiva en el término legal por parte del Sindicato, la misma se prorrogó por seis meses y así sucesivamente. De igual modo, expresó que el demandante prestó sus servicios desde el momento en que «firmó contrato de trabajo, y no antes, por lo que no puede pretender la aplicación de beneficios convencionales de mi patrocinada, cuando no era su trabajador» (fs.° 238 a 243).

En escrito separado, llamó en garantía y denunció el pleito a la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., entidad que al contestar, se opuso a las pretensiones de las figuras procesales por las cuales se solicitó su intervención en el proceso. Adujo que la denuncia del pleito no era válida en tanto debió dirigirse a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., de igual modo señaló que el demandante no tuvo ningún vínculo con esa entidad sino con la Electrificadora del Atlántico. Respecto a la denuncia del pleito, expresó que entre la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. en Liquidación «se suscribió un convenio de sustitución patronal pero no se sustituyó patronalmente al señor M.S.D., por que (sic) éste no laboró para mi representada como lo afirma el actor en los hechos de la demanda…». (fs.° 474 a 478).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 28 de mayo de 2010 (fs.ª 567 a 574), decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de compensación, propuesta por la demandada ELECTRICARIBE S.S. E.S.P.

SEGUNDO: DECLARAR no probada las excepciones de PRESCRIPCION (sic), BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA y PAGO LEGAL Y OPORTUNO, propuestas por la demandada como medios de defensa.

TERCERO: ABSOLVER a la llamada en garantía ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. ELECTROGUAJIRA S.A., por las razones antes expuestas.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar al demandante señor M.S.D., la diferencia de lo recibido por lo realmente (sic) debió recibir por concepto de auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías e indemnización por despido sin justa causa, la suma de $2.431.953,86, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., como demandada a pagar (sic) favor del demandante M.S.D., a titulo (sic) de indemnización moratoria de conformidad al artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, la suma de $43.788,30 diarios, contados desde el 31 de Diciembre de 1999, hasta que se verifique el pago de la obligación.

SEXTO: ABSOLVER de las demás peticiones incoadas en la demanda.

SEPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada.

(…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del...

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