SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52788 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874038528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52788 del 26-09-2018

Fecha26 Septiembre 2018
Número de sentenciaSTL12772-2018
Número de expedienteT 52788
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL12772-2018

Radicación n.° 52788

Acta 36

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados R.E.B., J.M.B.R. y L.G.M.B., para conocer el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL, AL INCURRIR EN UN FLAGRANTE ABUSO DEL DERECHO Y EN LOS DEFECTOS DE VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relata la promotora que R. de J.V.G. nació el 26 de diciembre de 1947; que prestó sus servicios al Departamento Administrativo Nacional de Estadística del 14 de abril de 1969 al 30 de marzo de 1974 y en la Rama Judicial desde el 1.º de febrero de 1984 hasta el 30 de mayo de 2004, siendo el último cargo el de Juez Municipal, y que adquirió su estatus de pensionado el 26 de diciembre de 2002.

Indica que por medio de Resolución n.º 1820 de 4 de febrero de 2004, la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor de V.G. una pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el promedio del 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, conforme lo estipula la última disposición en cita y con la inclusión de todos los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $2.280.271, 94 efectiva a partir del 1.º de mayo de 2003 condicionado a demostrar su retiro definitivo del servicio oficial.

Expone que mediante Resolución n.º 10232 de 14 de marzo de 2005, Cajanal reliquidó la pensión y elevó la cuantía a la suma de $2.480.812,56 a partir del 1.º de junio de 2004.

Narra que R. de J.V. instauró demanda ordinaria laboral contra la entidad en cita, con miras a obtener la reliquidación de su pensión conforme el Decreto 546 de 1971, la cual fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 13 de abril de 2007, resolvió condenar a la convocada a juicio al reajuste de la referida pensión al monto de $4.225.101.

Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de marzo de 2008, confirmó tal determinación.

Manifiesta que en cumplimiento de las decisiones judiciales la extinta Cajanal emitió el acto administrativo n.º 3093 que reliquidó la pensión en cuantía de $3.374.225,97 efectiva a partir del 1.º de junio de 2004 y a partir del 14 de abril de 2007 en cuantía de $4.225.101, decisión que fue adicionada mediante Resolución n.º UGM 17888 de 18 de noviembre de 2011 en el sentido de ordenar los descuentos sobre factores salariales no cotizados pero que sí fueron objeto base de la liquidación pensional.

Refiere la promotora que mediante Resolución Nº UGM 057822 del 2 de noviembre de 2012 reliquidó la prestación a partir del 1.º de abril de 2007.

Indica que la anterior obligación fue impuesta a Cajanal y fue trasladada a la aquí accionante, quien reporta mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional, y que, a la fecha de presentación de esta acción, V.G. se encuentra activo en nómina de pensionados con la Resolución n.º UGM 57822 de 2 de noviembre de 2012.

Cuestiona que las decisiones de las autoridades endilgadas, son contrarios al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia, lo cual refleja la «grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión de vejez con el promedio del 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese mismo periodo, desconociendo el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que el mismo mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto entendido como tasa de remplazo del régimen anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita se deje sin valor y efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del...

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