SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 64622 del 22-01-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874038549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 64622 del 22-01-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 64622
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Enero 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 09

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).

VISTOS

Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por J.A.U.C., contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior Unidad Satélite para la Justicia y la Paz de Ibagué – Tolima, por la presunta vulneración según se extrae del líbelo presentado, de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos:

1. J.A.U. CRUZ se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y C.P. de Ibagué – Tolima, al haber confesado hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al extinto Bloque Tolima de las AUC.

Pese a que el actor lleva privado de la libertad aproximadamente 10 años y 9 meses, hasta el 26 de octubre de 2011 manifestó su voluntad de someterse al proceso de Justicia y Paz en su calidad de desmovilizado, postulación a los beneficios de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz modificada por la Ley 1592 de 2012, realizada mediante oficio No. OFI11-1146-DJT-3100 el 2 de diciembre de 2011, asignada por reparto el 22 de diciembre de 2011 a la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior Unidad Satélite para la Justicia y la Paz de Ibagué – Tolima.

El 3 de enero de 2012 se dispuso la iniciación formal del procedimiento especial de Justicia y Paz, el 24 de mayo siguiente en diligencia de versión libre J.A.U.C. confesó los hechos inculcados, el 16 de julio se realizó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el 13 de agosto fue radicado el escrito de acusación y la audiencia de formulación de cargos se llevo a cabo los días 27 y 28 de agosto de 2012.

En la actualidad, se encuentra pendiente que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a la agenda establecida para tal fin, cite a las partes para llevar a cabo audiencia de legalización de cargos.

El demandante acude al mecanismo de amparo por considerar que la autoridad accionada ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no haberle proferido aún sentencia condenatoria, pese al hecho que su desmovilización fue individual. Lo anterior, con el fin de lograr el beneficio de la pena alternativa a que haya lugar.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Admitida la demanda el 14 de enero de 2013, se ordenó correr traslado a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que ejerciera el derecho de contradicción, y se vinculó oficiosamente a la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior Unidad Satélite para la Justicia y la Paz de Ibagué – Tolima.

1. La Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante auto de 23 de octubre de 2012, resolvió derecho de petición presentado el 10 de octubre de 2012 por el accionante, explicándole en ese momento lo que ahora reitera, que a partir de la aprobación del Acto Legislativo No. 4 de 2012, o marco jurídico para la paz, “se constitucionalizaron principios de la justicia transicional, como la priorización y selección de casos, y responsables de graves violaciones a los derechos humanos”, recientemente desarrollada por la Ley 1592 de 2012, lo que fundamenta la prioridad a las diligencias de control formal y material de cargos de los postulados que ostentan posición de mando dentro de los grupos de autodefensas y en determinados delitos priorizados, respondiendo no a la discrecionalidad de la Corporación, sino normas de rango constitucional y legal.

Por otro lado, afirma que no es cierto que el procesado tenga derecho a la pena alternativa, pues se convierte en una mera expectativa luego del cumplimiento de múltiples requisitos, por lo que no puede predicar desde ya la existencia del derecho y el acceso a beneficios penales previstos por la norma transicional.

Ya para concluir, expuso que no encuentra violación a derecho fundamental alguno, porque el actor se encuentra legalmente juzgado y condenado por la justicia ordinaria, lo que hace que la privación de la libertad se encuentre legalmente soportada, y respecto al acceso de los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, son una mera...

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